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TSJ

AS/0441/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 441

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente:

370/2023-CT

Demandante:

Santa Mónica Cotton Trading Company SA

Demandado:

Gerencia Distrital Santa Cruz II - Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso:

Contencioso Tributario

Departamento:

Santa Cruz

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 440 a 457 y de fs. 461 a 465, interpuestos por Santa Mónica Cotton Trading Company SA (el contribuyente), representada por Andrés Iván Petricevic Suárez y por la Gerencia Distrital Santa Cruz II (GDSC) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Edgar Javier Rodríguez Bernal, contra el Auto de Vista N° 13/2022 de 23 de abril de 2022 de fs. 427 a 438, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario iniciado por el contribuyente contra el SIN; los memoriales de fs. 469 a 473 y de fs. 477 a 485, que contestaron los recursos de casación interpuestos; el Auto N° 01 de 6 de febrero de 2023 de fs. 486, que concedió los recursos de casación; el Auto de 13 de julio de 2023 de fs. 504, que admitió los recursos de casación; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia N° 01/2015 de 16 de marzo de 2015.

Presentado el proceso Contencioso Tributario por la empresa Santa Mónica Cotton Trading Company SA, contra la GDSC del SIN, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 01/2015 de 16 de marzo de 2015, de fs. 171 a 182, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 53 a 65; en consecuencia, revocó parcialmente la Resolución Administrativa (RA) N° 21-00009-10 de 24 de junio de 2010, manteniendo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal contenido en las facturas N° 2280, 91, 92 y 93 y la deuda tributaria emergente de esa depuración; e improbada la solicitud de prescripción.

Auto de Vista N° 18/19 de 30 de mayo de 2019

En conocimiento de la Sentencia señalada, la empresa Santa Mónica Cotton Trading Company SA y la Gerencia Distrital Santa Cruz II (GDSC) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpusieron recurso de apelación de fs. 196 a 201 y de fs. 205 a 210, respectivamente; que fueron resueltos por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 18/19 de 30 de mayo de 2019 de fs. 268 a 269, que declaró INADMISIBLES los recursos de apelación, por haberlos presentado fuera del plazo previsto en el art. 291 de la Ley N° 1340.

Auto Supremo N° 115 de 20 de febrero de 2020.

En conocimiento del referido Auto de Vista, tanto el SIN, como el contribuyente, interpusieron los recursos de casación de fs. 282 a 285 y de fs. 287 a 297, respectivamente; que fueron resueltos por este Tribunal a través del Auto Supremo N° 115 de 20 de febrero de 2020 de fs. 333 a 335, y ANULÓ obrados, para que el Tribunal de alzada, resuelva los recursos de apelación conforme al procedimiento y normativa vigente, sin espera de turno, porque los recursos de apelación fueron presentados dentro el plazo previsto en el art. 220-1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), de acuerdo a la forma de cómputo prevista en los arts. 89 al 95 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Auto de Vista N° 04/2020 de 28 de diciembre de 2020 de fs. 345 a 355, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 01/2015 de 16 de marzo de 2015, de fs. 171 a 182.

Auto Supremo N° 678 de 1° de diciembre de 2021.

En conocimiento del referido Auto de Vista, tanto el SIN, como el contribuyente, interpusieron los recursos de casación de fs. 357 a 366 y de fs. 371 a 380, respectivamente; resueltos por este Tribunal a través del Auto Supremo N° 678 de 1° de diciembre de 2021, de fs. 408 a 411, que ANULÓ obrados, hasta el Decreto de 11 de marzo de 2019, de fs. 264, incluido el Auto de Vista N° 04/2020 de 28 de diciembre de fs. 345 a 355, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que el Tribunal de alzada, se pronuncie sobre la solicitud de diligenciamiento de prueba presentada por el contribuyente, conforme el procedimiento previsto en los arts. 264-I y 371-II-III del CPC-2013 y con su resultado emita un nuevo Auto de Vista, conforme a derecho.

Auto de Vista N° 13/2022 de 23 de abril de 2022.

En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 13/2022 de 23 de abril de 2022 de fs. 427 a 438, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 01/2015 de 16 de marzo de 2015, de fs. 171 a 182.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:

Recurso de casación en forma y en el fondo del contribuyente:

En conocimiento del referido Auto de Vista, el contribuyente presentó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 440 a 457, conforme a lo siguiente:

Recurso de casación en la forma.

Por falta de aplicación de normas esenciales para la garantía del debido proceso.

Refirió que las Facturas N° 91, 92 y 93, fueron observadas por la Administración Tributaria porque supuestamente no se tendrían documentos de pago; el SIN no entendió que la empresa es acreedor y deudor al mismo tiempo con el emisor de las facturas; es decir, con la Sociedad Plasticruz SRL; con quien se celebró un convenio de pago, en el que interviene la empresa Inaltex Ltda., acordando conciliaciones temporales, por ser proveedores y compradores mutuos de productos que ambas empresas producen; al respecto el SIN , en la misma línea publicó un comunicado , en el cual señaló que, en caso de no existir compensación y la inexistencia de flujo de dinero, se debe respaldar la operación mediante formas alternativas de pago de sustitución de dinero, con todos los medios probatorios, situación en la que no es necesario demostrar un medio de pago bancario, como equivocadamente pretende el SIN; validando el Juez a quo, correctamente la compensación efectuada por su empresa y considerando que la observación efectuada por la Administración Tributaria era incorrecta; empero que sin embargo, mantuvo las observaciones de las facturas emitidas por la empresa Plasticruz SRL, debido al Convenio de Compra Venta de Productos que tienen suscrito, convenio que no fue admitido por: “(…) no encontrarse debidamente legalizada, conforme los dispuesto en el Art. 269 de la Ley 1340, y no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 40 del Código de Comercio”, que lejos de fundamentar y considerar sus argumentos, respecto de la compensación, el Tribunal ad quem confirmó la posición del Juez a quo, infringiendo el principio de verdad material, pues es evidente que dichas facturas fueron emitidas a favor de la empresa y que le correspondían ser consideradas.

Transcribiendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1088/2016-S2 de 3 de noviembre de 2016, 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017 y 0809/2018-S1 de 28 de noviembre de 2018, respecto del debido proceso, principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones, refirió que el Tribunal ad quem, incurrió en falta de pronunciamiento sobre los argumentos formulados en el recurso de apelación, en flagrante violación de su derecho al debido proceso, puesto que el Auto de Vista carece de los requisitos esenciales que debe contener una resolución, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Recurso de casación en fondo.

Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Denunció que, respecto de la depuración de las Notas Fiscales N° 91, 92 y 93, el Tribunal ad quem, convalidó el actuar del Juez a quo, bajo una interpretación cerrada y sin análisis de la verdad material de la operación, entendiendo que si no hay flujo de efectivo en una transacción, ésta no se hubiera realizado; que las referidas facturas fueron observadas por la Administración Tributaria porque no se tendrían documentos de pago, pero toda vez que la empresa es acreedor y deudor al mismo tiempo con el emisor de las facturas; es decir con la empresa Plasticruz SRL, con quien se celebró un convenio de pago, en el que interviene la empresa Inaltex Ltda., acordando conciliaciones temporales, porque a la vez son proveedores y compradores mutuos de productos que las empresas producen.

Señaló que, de acuerdo al art. 363 del Código Civil (CC), las obligaciones se extinguen por compensación cuando uno de los sujetos de derecho es acreedor y deudor al mismo tiempo y viceversa, tomándose en cuenta el monto de lo que pudiese pagarse y lo que tendría que cobrarse, si ambas sumas son iguales se produciría la compensación total de ambas obligaciones, empero que puede darse el caso en que las sumas no sean idénticas, supuesto en el que la compensación sería parcial, aspecto que debe considerarse en una nueva obligación que tenga que perfeccionarse; desconociendo la validez de los arts. 4, 5, 7 y 8 de la Ley N° 843 y 8 del Decreto Supremo (DS) N° 21530, normativa que determina de manera clara los requisitos para la consideración del crédito fiscal, que fue cumplida a cabalidad por la empresa.

Citó el comunicado publicado por el SIN el 24 de agosto de 2017, respecto de las compensaciones, como formas alternativas de pago, que no requieren ser respaldadas con documentos emitidos por las entidades financieras, por lo cual la sociedad que representa, presentó otros medios de verificación como ser documentos contables y el indicado Convenio que dio origen a la compensación.

Valoración de la prueba.

Transcribió parcialmente el contenido de la Sentencia y denunció que, respecto del convenio presentado, el Juez a quo, validó la compensación efectuada por la empresa, avalando su posición y considerando que la observación efectuada por la Administración Tributaria es incorrecta; empero, mantuvo las observaciones de las Facturas N° 91, 92 y 93 emitidas por la empresa Plasticruz SRL, debido a que el Convenio de Compra Venta de Productos entre la empresa, PLASTICRUZ SRL e INALTEX era una copia simple, sin la firma del representante legal ni tenía reconocimiento de firmas y rúbricas; documento que en ese momento, fue presentado simplemente como referencia y el Tribunal de alzada omitió valorar la fotocopia legalizada del Convenio que fue adjuntado al recurso de apelación, documento que demuestra que el pago fue realizado mediante compensación conforme se tiene desarrollado anteriormente, porque a la vez son proveedores y compradores mutuos de productos que las empresas producen.

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Demandante
Santa Mónica Cotton Trading Company SA
Demandado
Gerencia Distrital Santa Cruz II - Servicio de Impuestos Nacionales
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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