Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 441
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 218-2024
Demandante: Harold Willson Vallejos Pereira
Demandado: Línea Aérea ECOJET SA.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 684 a 685, interpuesto por la Línea Aérea ECOJET SA., representada por su apoderado, Carlos Diego Hernán Vilar Laguna, contra el Auto de Vista Nº 173/2023 de 3 de mayo, de fs. 666 a 668, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por, Harold Willson Vallejos Pereira, contra la empresa recurrente; el escrito de contestación de fs. 691 a 693; el auto de 19 de febrero de 2024, de fs. 695, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N⁰ 09/2024 de admisión del recurso de casación de 10 de abril de 2024, de fs. 700 a 701; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitada la demanda laboral, el Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia de 28 de septiembre de 2022 de fs. 641 a 649, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 4 a 5 y aclaración de fs. 9, interpuesta por el demandante, determinando que la Línea Aérea ECOJET SA., representada legalmente por Luis Raúl Durán Crespo en calidad de Gerente General, pague al demandante Harold Willson Vallejos Pereira, por concepto de desahucio Bs.12.577,53; indemnización Bs.18.074,38; salarios devengados Bs.22.216,56; aguinaldo gestión 2020 Bs. 2725,13 y vacaciones Bs.4.146,99, que hacen la suma total de Bs.60.139,99, más multa del 30%, y los derechos de actualización señalados en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia de 28 de septiembre de 2022, a través de memorial de fs. 684 a 685, la Línea Aérea ECOJET SA., interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 173/2023 de 3 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia de 28 de septiembre de 2022, con costas y costos en segunda instancia.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista Nº 173/2023 de 3 de mayo, la Línea Aérea ECOJET SA. formuló recurso de casación, alegando que el injusto auto de vista, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incurriendo de tal modo, en las causales de casación en el fondo y en la forma, al no considerar e ingresar a resolver recurso de apelación con relación a que el Juez de instancia reconoció en favor del trabajador, el pago de sueldos devengados por los meses de marzo a agosto de 2020, generando un perjuicio y agravio a la empresa, al condenarla al pago completo de los salarios, sin considerar, que la empresa como empleadora tiene la obligación de proceder a la retención legal del 12,71% del salario de los trabajadores, destinado a cubrir el aporte laboral a la seguridad social de largo plazo; a decir del Tribunal de Apelación, no se habría fundamentado este extremo ni el agravio sufrido, cuando claramente se manifestó que se está condenando a la empresa a realizar un pago doble, extrañando además, que la empresa no habría manifestado este aspecto a tiempo de responder a la demanda.
Agregó que no es evidente que no se hubiere expresado el agravio sufrido a la empresa, ya que se manifestó que al disponer el pago completo de los salarios devengados, sin la deducción de los descuentos de ley, estaría condenando a la empresa al pago por doble partida y un enriquecimiento ilegítimo previsto por el art. 961 del Código Civil, agravio y perjuicio claramente identificado a tiempo de interponer el recurso de apelación cumpliendo lo previsto por el art. 205 del código Procesal de Trabajo en plazo y forma, que en este estado, corresponde destacar que en el recurso de apelación se ha manifestado de manera expresa la obligación del empleador de proceder a la retención del 12,71 del salario del trabajador como agente de retención, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 065 (Ley de Pensiones) norma que establece con toda claridad que el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y pagar todos los aportes laborales establecidos en dicha norma, por lo que vuestras autoridades en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 265-1 del Código Procesal Civil con la permisión conferida por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo tienen la obligación de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueran objetos de la apelación, de tal manera el argumento esgrimido por el Tribunal de Apelación, cae por su propio peso.
Acompañó al recurso, kardex de vacación del demandante que alegó, no fue debidamente considerado, otorgándole al actor vacaciones que no le correspondían.
I.2.1. Petitorio
Concluyó su argumentación solicitando, se case o anule el auto de vista objeto del recurso.
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