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TSJ

AS/0441/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 441/2024

Sucre, 30 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 468/2024

Demandante : Ronald Ismael Serrano Fuentes

Demandado : Empresa Unipersonal Conservatorio

Profesional de Música Milán

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 125 a 128 vta., interpuesto por la Empresa Unipersonal Conservatorio Profesional de Música Milán, legalmente representada por Sara Milán Barrón, impugnado el Auto de Vista Nº 297/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciado por la Sala, Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Ronald Ismael Serrano Fuentes, en contra del recurrente; con memorial de respuesta cursante de fs. 132 a 137 vta.; el Auto de fs. 138, que concedió el recurso; el Auto Nº 468/2024-A de 10 de junio, cursante de fs. 143 y vta., mediante el cual se admitió el referido recurso; los antecedentes del proceso y,

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 31/2022 de 03 de junio, cursante de fs. 88 a 93 vta., declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 23 a 25, bajo el siguiente detalle: desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones gestión 2019 y duodécimas, multa segundo aguinaldo 2018, aguinaldo de duodécimas 2019 más multa, primas gestión 2017, 2018 y 2019, sueldos devengados julio y multa de 30%, D.S. N° 28699 art.9; disponiendo que la Empresa Unipersonal Conservatorio Profesional de Música Milán, cancele sobre el monto de Bs. 33.139,23.-.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por la Empresa Unipersonal Conservatorio Profesional de Música Milán, cursante de fs. 98 a 99, por Auto de Vista Nº 297/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 119 a 121 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, COMFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 31/2022 de 03 de junio, cursante de fs. 88 a 93.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Unipersonal Conservatorio Profesional de Música Milán, en la calidad de propietaria, interpuso el recurso de casación, cursante de fs. 125 a 128 vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Acusó error de hecho en la apreciación de la prueba, citó el Auto Supremo N° 228 de 5 de mayo de 2008 explicando que cuando: “…luego de su consideración, hubiera obtenido conclusiones diferentes a las que ellas demuestran, en el marco de la lógica y la experiencia, es decir, sobre su contenido normal…”; porque tanto el Juez A quo como el Tribunal A quem, concedieron al demandante el pago de la multa del segundo aguinaldo 2018, en la suma de Bs. 3.769,49.- toda vez que de la literal de fs. 57 demostró con claridad que el 15 de marzo de 2019, es decir dentro del plazo establecido por ley, se procedió a cancelar al actor dicha suma, por el referido concepto, adjuntándose el mismo en original y no fue objetado por la parte demandante, concluyéndose que como empleadora cancele en el tiempo oportuno lo solicitado, por lo que, no corresponde la imposición de multa, es decir que los de instancia llegaron a conclusiones distintas a las pruebas demostradas en el marco del principio de verdad material y de la primacía de la realidad, incurriendo en el error de hecho, toda vez que, lo correcto era que el Auto de Vista revoque la Sentencia con relación a este punto, al haber probado el pago del segundo aguinaldo 2018, dentro del plazo concedido a los empleadores, según el art. 3 del Decreto Supremo N° 3747 de 12 de diciembre, cuya copia cursa a fs. 96-97.

I.3.2. Con relación al error de derecho en la valoración de la prueba, el mismo radica en atribuir a una prueba un valor diverso al que la ley le da o desconociendo el que este le asigna, es decir que incurrieron en error de derecho en la valoración de la prueba, respecto a la Boleta de Pago del Segundo Aguinaldo 2018, toda vez que la prueba al ser original y al no haber sido objetada por el demandante, gozó de todo valor probatorio que le conceden los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, considerando que la misma no fue valorada dentro de los alcances de los principios de verdad material y de primacía de la realidad, correspondiendo no conceder la multa del segundo aguinaldo 2018, demostrando con claridad el pago de dicho concepto dentro del plazo excepcional concedido por el art. 3 del D.S. N° 3747 de 12 de diciembre, es decir que al otorgarle el mismo incurrió en una ilegalidad, injusticia y en un enriquecimiento sin causa.

1.3.3. Indicó la violación y la aplicación del art. 3 del D.S. N° 3747 de 12 de diciembre de 2018, art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, art. 4, inciso d) del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 1 numeral 16) del Código Procesal Civil, aplicable en autos por permisión expresa del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, con referencia al principio de verdad material, violando y aplicando indebidamente los alcances de las disposiciones legales citadas precedentemente, al realizar una labor deficiente incompleta y sesgada en la valoración, compulsa y análisis de la prueba, por cuanto se demostró a fs. 57 el pago oportuno del segundo aguinaldo de la gestión 2018, por lo que no corresponde el pago de la multa, conforme establece el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944.

I.3.4. Indicó error de hecho y de derecho respecto a las vacaciones concedidas, por memorial de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 61 y 62, se adjuntó las boletas de vacaciones (fs. 58, 59 y 60), a favor del ahora demandante, desde el día 07 de enero de 2019 al 23 de enero de 2019, demostrándose que el cálculo de vacaciones concedidas no ha sido correcto, toda vez que dicha prueba no fue considerada ni valorada, constatándose que al actor se le otorgó oportunamente las vacaciones correspondientes al primer año cumplido, es decir 15 días, tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 22 de marzo de 2017, demostrándose que gozó de dicho beneficio, por lo que, no se le adeudó vacaciones de la gestión 2019, debiendo considerarse duodécimas de vacaciones correspondiente a la gestión 2019.

1.3.5. Manifestó violación y aplicación indebida de los alcances del art. 57 de la Ley General del Trabajo y de los arts.48 y 50 de su Decreto Reglamentario, con relación a las primas por utilidades, las mismas deberán ser canceladas por las empresas que al finalizar la gestión hubieran obtenido utilidades, para efectos del pago de dichas primas deberá presentarse el Balance General o Estado de Resultados de la empresa, es decir que de acuerdo a normas impositivas, únicamente deben presentar Balance o Estado de Resultados ante el Fisco las personas jurídicas y no así las personas naturales o empresas unipersonales, advirtiéndose que el propio actor confesó que trabajó para una empresa unipersonal, por lo que no estamos obligados a presentar ni preparar ningún Balance o Estados de Resultados, toda vez que, al haber prestados servicios para una persona natural, el mismo no es acreedor al pago de primas por ninguna de las gestiones ilegalmente concedidas, incurriendo en violación y aplicación indebida de los artículos señalados líneas arriba.

I.3.2 Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar no ha lugar al pago de la multa del segundo aguinaldo 2018 por haber sido cancelado dentro del plazo estipulado, y declarar improbada la demanda en lo que respecta al pago de vacaciones por la gestión 2019 y primas por todas las gestiones concedidas.

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Demandante
Ronald Ismael Serrano Fuentes
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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