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TSJ

AS/0442/2007

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2007Penal IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 442 Sucre, 10 de septiembre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Ministerio público c/Rudy Ponciano Paz Zabaleta.

Tráfico (deja sin efecto el auto de vista)

A 10 de septiembre de 2007, sucre

VISTOS: El recurso de casación de fs. 182-184, interpuesto por Rudy Ponciano Paz Zabaleta contra el Auto de Vista Nº 18/2006 de 20 de enero, cursante a fs. 171-172, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso penal de referencia, el 20 de septiembre de 2005, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia No. S-16/2006 declarando a Rudy Ponciano Paz Zabaleta autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad, más cien días multa a razón de Bs. 15 por día, además del pago de daños, perjuicios y costas procesales.

En apelación promovida por el acusado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante resolución No. 18/2006 de 20 de enero, determinó que: "al ser inadmisibles los argumentos del recurso de apelación restringida de fs. 140, lo declaró improcedente y, en consecuencia, de conformidad a lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal confirma la sentencia No. 16/2005 cursante a fs. 127-133 en todas sus partes" (sic).

Contra esta resolución, el imputado formuló recurso de casación a fs. 182-184 de obrados, admitido mediante Auto Supremo No. 345 de 31 de agosto de 2006 (fs. 189-190 vta.), acusando que el hecho por el que fue juzgado se adecua al tipo penal de suministro de sustancias controladas y no así al de tráfico de sustancias controladas por el que ha sido condenado, invocando como precedentes contradictorios a dicha resolución los Autos Supremos 323/02 de 26 de agosto, 242/03 de 6 de mayo y 253/03 de 10 de mayo, en cuyo mérito solicitó se case el auto de vista recurrido y se tipifique su conducta dentro de lo previsto por el art. 51 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: Conforme a lo establecido por este Tribunal, conviene referir que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del debido proceso porque permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones. En respaldo de lo afirmado, la norma contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal exige que las sentencias y autos interlocutorios sean fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que los juzgadores basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

Por otra parte, el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal, establece que una sentencia que no tenga fundamentación o que sea insuficiente y contradictoria es defectuosa, circunstancia habilitante a efectos de la interposición del recurso de apelación.

Del mismo modo, es pertinente señalar que el recurso de apelación restringida, debe ser presentado en el marco de lo previsto por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal a efectos de su admisión y posterior resolución; sin embargo, cuando se advierte el incumplimiento de las exigencias previstas en las normas citadas, precautelando la garantía constitucional del debido proceso y del legítimo derecho a la defensa, debe darse aplicación a lo previsto por el art. 399 del mismo compilado legal, de modo tal, que si existe un defecto u omisión de forma en la interposición de dicho recurso, el tribunal de alzada le de al recurrente el término de tres días a efectos de que amplíe o corrija su alzada bajo apercibimiento de rechazo. Sin embargo, también cabe la posibilidad de que cuando el recurso es manifiestamente inadmisible corresponde su rechazo sin más trámite, ni pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

Estos criterios han sido desarrollados en la SC 1075/2003 de 24 de julio de 2003, Auto Supremo No. 98 de 1 de abril de 2005, entre otros.

CONSIDERANDO: Que con carácter previo a la resolución del recurso de casación formulado por el querellante, es menester, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, hacer un análisis tanto de los argumentos del auto de vista recurrido así como de la decisión asumida en dicha resolución.

En ese orden corresponde señalar que en los puntos 1) y 2) del último considerando de la resolución de vista recurrida, se hace un análisis escueto de las cuestiones de fondo desarrolladas en el trámite de la causa, haciendo alusión a la correcta aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal y a la inexistencia de elementos probatorios que desvirtúen los extremos esgrimidos en la acusación; empero, en la parte final del punto 3) del mismo considerando, el Tribunal de Apelación determinó que los argumentos del recurso de fs. 140, no cumplen con las finalidades previstas por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal y al ser inadmisibles los argumentos de apelación restringida, declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio público
Demandado
Rudy Ponciano Paz Zabaleta.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2007AS/0442/2007Fuente oficial