Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 442
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES:Isaac Ángel Calderón Espinoza c/ la empresa VHS CONSTRUCCIONES Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 417-422, interpuesto por José Ramiro Vega Velasco, en representación de la empresa VHS CONSTRUCCIONES Ltda., contra el auto de vista Nº 234/06 SSA-I de 22 septiembre de 2006 (fs. 407-408), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Isaac Ángel Calderón Espinoza, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 423-424, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la sentencia Nº 30/2005 de 19 de marzo de 2005 (fs. 188-191), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs. 33.625,06.-, por concepto de indemnización, descuento de salarios, incapacidad, menos pago de finiquito.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 234/06 SSA-I de 22 septiembre de 2006 (fs. 407-408), se revoca en parte la sentencia Nº 30/2005 de 19 de marzo de 2005 de fs. 188-191, sin costas por la revocatoria y la apelación doble, disponiendo que la parte demandada, pague al actor, la suma de Bs. 61.860,18.- por concepto de indemnización, salarios devengados e indemnización por incapacidad, menos pago de finiquito, sobre un tiempo de servicios de 19 años (dic. 82 a dic. 2001).
Que, contra el mencionado auto de vista la empresa VHS CONSTRUCCIONES LTDA., por intermedio de su representante interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 417-422), acusando en el fondo la violación de los arts. 52 y 54 del Cód. Civ., 20, 80 inc. b) de la L.G.T., la interpretación errónea del art. 11 de la L.G.T., 72, 111, 112, y 120 del Cód. Proc. Trab., 60 del D.S. Nº 21060, por contener disposiciones contradictorias y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que detalla en el otrosí 1º de su memorial; en el recurso de casación en la forma, sin adecuar el reclamo a las causales previstas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen a su procedencia, expresa que el auto de vista recurrido, revoca la parte de la sentencia modificando el tiempo de servicios, fundado en consecuencias de apellidos sin hacer referencia alguna sobre si existió o no continuidad laboral aún siendo los mismos empleadores, para determinar la antigüedad a indemnizarse y que se viola el art. 94 del Cód. Pdto. Civ., viciando de nulidad absolutamente todo el proceso incluyendo la admisión de la demandada, por la omisión del trámite esencial para las personas que no pueden firmar. Concluye con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista referido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo fs. 7 inclusive.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
Que, el auto de vista recurrido, revoca en parte la sentencia de primera instancia, ratificando el pago de los beneficios sociales demandados más la indemnización por incapacidad parcial permanente cumpliendo lo dispuesto por los arts. 89 de la L.G.T., 91 y 97 de su D.R., sobre el tiempo indemnizable de 19 años de antigüedad, acumulados por el actor (dic. 82 a dic. 2001), al servicio de las mismas personas naturales que conformaron sucesivamente las empresas Handal S.R.L., Handex S.R.L., COLABO Ltda., Hambek S.R.L., y VHS CONSTRUCTORA Ltda., todas de propiedad de la familia Handal Bendek. (fs. 9, 18, 35), en la convicción de que la sustitución de patronos no enerva los derechos de los trabajadores ni los efectos de los contratos y que las personas naturales que representan a las empresas pueden ser demandadas conforme la previsión de los arts. 11 de la L.G.T., 72 con relación a los arts. 111, 112 y 120 del Cód. Proc. Trab., estableciendo un promedio indemnizable de Bs. 1.903 que incluye el 34% de bono de antigüedad previsto en el art. 60 del D.S. Nº 21060.
Que, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta, la empresa demandada acusa la violación de los arts. 52 y 54 del Cód. Civ., 20, 80 inc. b) de la L.G.T., no aplicados en el decisorio del Tribunal ad quem, con olvido de que no son susceptibles de infracción alguna disposiciones no aplicadas en la resolución que se impugna, no ameritando este punto mayor consideración; en lo que se refiere a la errónea interpretación de los arts. 11 de la L.G.T., 72, 111, 112 y 120 del Cód. Proc. Trab. y 60 del D.S. Nº 21060, se advierte que el recurrente, antes de especificar en qué consiste la infracción que acusa, realiza una argumentación confusa, sobre la inaplicabilidad del art. 11 de la L.G.T., refiriendo que dicha norma se aplica al caso de una "transferencia de una empresa empleadora de una persona natural o jurídica, en la que el empleado sigue cumpliendo las mismas funciones y en el mismo rubro más aún en las mismas instalaciones", condicionantes que alude y que sin embargo, lejos están de inferirse del texto y finalidad protectiva del trabajador, contenida en el referido artículo cuyos derechos son irrenunciables por mandato de los arts. 162 de la C.P.E.. y 4º de la L.G.T., tergiversando por otra parte, la aplicación de los arts. 72, 111, 112 y 120 del adjetivo laboral, como si en estos se fundamentara el tiempo de servicios establecido por el Tribunal ad quem por sustitución de patronos, hecho no desvirtuado en la sustanciación del proceso, conforme el imperativo de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
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