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TSJ

AS/0442/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 442 Sucre, 5 de noviembre de 2009

Expediente: Santa Cruz 267/03

Partes: Antolín Velásquez Ramos contra Clover Saavedra Coimbra, Juan Carlos Bruno Zabala y Jorge Ricardo Díaz Flores.

Delito: Homicidio

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VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentadas el 17 de noviembre de 2005 (fojas 448 a 449) por Clover Saavedra Coimbra y el 2 de febrero del presente año 2009 (fojas 493 a 494) por Juan Carlos Bruno Zabala, con referencia al proceso seguido a querella de Antolín Velásquez Ramos contra el recurrente y contra Clover Saavedra Coimbra y Jorge Ricardo Díaz Flores con imputación por comisión del delito de homicidio.

CONSIDERANDO: que la indicada causa, sustanciada según el régimen procesal penal anterior en atención a los Autos de Inicio de la Instrucción de 11 de noviembre de 1999 (fojas 122) 1º de junio del año 2000 (fojas 198 a 199), tenía que finalizar el 31 de mayo de 2004 en aplicación de la regla contenida en la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, que prescribe que los casos de tal naturaleza deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la fecha de promulgación de ese Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.

Que por lo expuesto en la segunda parte de la mencionada disposición, resulta que, si vencido ese término aún no existe sentencia ejecutoriada, los Jueces están obligados a declarar de oficio o a petición de parte la extinción de la acción penal correspondiente y a ordenar en consecuencia el archivo de obrados; sin embargo de lo cual, es posible proseguir con la tramitación de la causa hasta su conclusión, si resulta que la demora comprobada tuvo origen en actos dilatorios atribuibles a los imputados o en la complejidad de los casos, según aclaró la Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre de 2004.

Que con referencia al petitorio de Clover Saavedra Coimbra, la representante del Ministerio Público, en su requerimiento de 30 de noviembre de 2005 (fojas 454 a 455), se pronunció en sentido de rechazo sobre la base del siguiente criterio: "Los imputados Clover Saavedra Coimbra, Juan Carlos Bruno Zabala y Jorge Ricardo Díaz, enmarcaron su conducta dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, al comprobarse objetivamente, por una parte, que el procesado Jorge Ricardo Díaz, tanto en la Instrucción, fs. 210, como en el Plenario, fs. 255, fue declarado rebelde y contumaz a la Ley, lo que indudablemente demoró la tramitación de la presente causa, por las implicaciones que conlleva, como la designación de Abogados Defensores, citación mediante edictos y otras que la Ley impone en los casos de rebeldía y, por otra parte, que las inasistencias de los procesados Clover Saavedra Coimbra y Juan Carlos Bruno Zabala, como la de sus Abogados Defensores, causó la suspensión de audiencias públicas, fs. 290, 302, 303, 305, 307, 308, 316, 346, 355 y 364, ocasionando mayor dilación en la tramitación de la causa. Asimismo, cabe tener presente que esta causa penal se tramita dentro de un marco de razonabilidad procesal, toda vez que para apreciar el plazo razonable debe tomarse en cuenta la complejidad del presente proceso, al habérsele acumulado otro proceso seguido contra los mismos imputados por el delito de robo de motocicleta, proceso este último que da luces para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos motivo del presente juzgamiento, encontrándose plenamente demostrada la autoría de los procesados Clover Saavedra Coimbra, Juan Carlos Bruno Zabala y Jorge Ricardo Díaz, en los ilícitos penales juzgados".

Que respecto al incidente expuesto por Juan Carlos Bruno Zabala, el Fiscal Representante del Ministerio Público, en su requerimiento de 10 de marzo del año 2009 en curso (fojas 497 a 498), hizo un análisis semejante al anterior, y, luego, expresó: "Finalmente, se tiene que tomar en cuenta que los delitos contra la vida y la integridad corporal, en este caso, el previsto en el Art. 252 del Código Penal (Asesinato) es considerado uno de los delitos más graves a nivel mundial, de máxima responsabilidad social, por cuanto atenta contra la vida humana, que es uno de los bienes jurídicos al que mayor protección le asigna el Derecho Penal".

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Criterio

Que ante la falta de argumentos que pudieran inducir a una revisión de las resoluciones objetadas con ánimo de evitar que un inocente sea sancionado debido a una errónea apreciación de pruebas, la presentación de tales recursos sin fundamento tiene como única explicación el lamentable antecedente, de todos conocido, acerca de la existencia de una abrumadora carga procesal en las Salas Penales de esta Corte Suprema de Justicia, que obliga a emitir Autos Supremos sobre recursos de casación cinco o seis años después del ingreso de la causa para fines de resolución definitiva, situación aprovechada por las personas condenadas al término de la primera fase de un proceso para hacer petitorios notoriamente infundados; y que, en esencia constituyen efectivamente actos dilatorios que hacen viable la aplicación de la posición doctrinal contenida en la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004.

Datos del proceso

Demandante
Antolín Velásquez Ramos
Demandado
Clover Saavedra Coimbra, Juan Carlos Bruno Zabala y Jorge Ricardo Díaz Flores.
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2009AS/0442/2009Fuente oficial