Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 442/2012 Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2012.
Expediente: 90/2010
Distrito:Cochabamba
Partes:Ministerio Público y Cristina Vallejos de Delgado contra Gabino Delgado Velasco
Delito: Violación de Niño, Niña y Adolescente y Abuso Deshonesto, tipificados en el art. 308 Bis, 310 y 312 del Código Penal.
Recurso: Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Gabino Delgado Velasco de fs. 264 a 275, impugnando el Auto de Vista de 5 de mayo de 2010 de fs. 243 a 245 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cristina Vallejos de Delgado contra Gabino Delgado Velasco, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente y Abuso Deshonesto, tipificados en los arts. 308 Bis, 312, numeral 3) del art. 310 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, en base a los resultados de la investigación, el Ministerio Público, presenta Acusación Fiscal y Cristina Vallejos de Delgado Acusación Particular a fs. 2 a 6 vta., y a fs. 11 a 13 respectivamente contra Gabino Delgado Velasco, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente y Abuso Deshonesto, tipificados en los arts. 308 Bis, 312, numeral 3) del art. 310 del Código Penal.
Que, desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, según el Auto de Apertura de Juicio de fs. 39 a 41 vta., el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, dicta la Sentencia Nº 14/2009 de 15 de septiembre de 2009 de fs. 199 a 213, declarando al acusado Gabino Delgado Velasco autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente y Abuso Deshonesto, tipificados en los arts. 308 Bis, 312, numeral 3) del art. 310 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel de "El Abra" de la Ciudad de Cochabamba, más costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado e igualmente a las víctimas Mayuni Damaris, Noemi Gimena y Abisag Maday Delgado Vallejos.
Que, la referida Sentencia motivó que el acusado Gabino Delgado Velasco, formule Recurso de Apelación Restringida a fs. 227 a 229 vta. Radicada la causa ante el Tribunal de alzada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 5 de mayo de 2010 de fs. 243 a 245 vta., declara Parcialmente Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la defensa del imputado, por lo que dicta nueva Sentencia, declarando al acusado Gabino Delgado Velasco autor de los delitos de Violación a Niña y Abuso Deshonesto agravados, tipificados por los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal con la agravante prevista en el numeral 3) del art. 310 del mismo cuerpo legal, en consecuencia se le impone la pena de 25 años de presidio, sin derecho a indulto, que deberá cumplir en la cárcel de "El Abra", con costas a favor del Estado.
CONSIDERANDO II: Que, está resolución mereció el Recurso de Casación presentado por Gabino Delgado Velasco de fs. 264 a 275 contra el Auto de Vista de fecha 5 de agosto de 2010 de fs. 243 a 245 vta., denunciando:
Que el Tribunal de alzada de la Sala Penal Primera incurrió en la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, porque si bien la resolución del Tribunal de apelación ha procedido de forma correcta, pero fue porque se comprobó que su persona cometió el delito tipificado en el art. 308 Bis del Código Penal, añadiendo la pena agravada de 5 años prevista por el art. 310 núm. 3) del Código Penal, en función del art. 46 del Código Penal, ello función del principio de absorción de la pena, respecto del delito de abuso deshonesto. Sin embargo, refiere que existe contracción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, porque su recurso señalaba inobservancia o errónea aplicación de varias normas sustantivas penales como el art. 308 Bis, 310 num. 3) 13 y 20 todos del Código Penal, agravios que no habrían sido tomados en cuenta por el Tribunal Ad quem, porque se le condenó, sin que exista prueba plena, cuando según el recurrente en aplicación de los numerales 1), 2) y 3) del art. 363 era obligación del Tribunal de Alzada al dictar sentencia absolutoria, limitándose a señalar que su recurso no señalaba y especifica cual es la errónea aplicación de la ley sustantiva.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 474 de 8 de diciembre de 2005 dictado por la Sala Penal Segunda.
Como otro punto, denuncia también que el Tribunal de alzada incurrió en la errónea aplicación de la Ley adjetiva, porque se habría vulnerado el numeral 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y/o valoración defectuosa de la prueba, extremos que debieron ser corregidos por el Tribunal ad quem, invoca nuevamente el Auto Supremo Nº 474 de 8 de diciembre de 2005 y A.S. 131 de 31 de enero de 2007.
Con relación a la errónea aplicación del art. 370 del Adjetivo penal en sus numerales 5 y 8, refiere que la Sentencia carece de fundamentación, lo cual contraviene lo establecido en el art. 360 del adjetivo penal y el art. 124 refiere que las Sentencias y Autos Interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor que le otorgan a cada una de ellas, extremos que habrían sido omitidos en el presente caso, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 26 de 26 enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda.
Concluye solicitando que éste Tribunal Supremo declarando fundado el recurso, dejando sin efecto el fallo recurrido y disponga que el Tribunal de alzada dicte nuevo auto de vista, conforme a la doctrina legal aplicable o dicte resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: Del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal:
Que, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Mostrando 19 de 37 parrafos.