Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 442
Sucre, 15/11/2012
Expediente: 281/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98-100 interpuesto por Víctor Raúl Crespo Vásquez en representación de Laboratorios "Crespal" S.A., contra el Auto de Vista SSA-54/2012 de 23 de mayo de 2012 (fs. 92-94), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue Sandra Patricia Quisberth Rolque contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 103, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, habiéndose interpuesto por la parte demandada excepción previa de incompetencia a fs. 39-43, el Juez de Partido 1ro. de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió el Auto Nº 033/2011 de 21 de diciembre de 2011 (fs. 71-72), por el que declaró improbada la excepción de incompetencia.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 75-76), mediante Auto de Vista SSA-54/2012 de 23 de mayo de 2012 (fs. 92-94), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó el Auto Nº 033/2011 de 21 de diciembre de 2011.
Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 98-100) contra el Auto de Vista SSA-54/2012 de 23 de mayo de 2012, señalando que dicha Resolución, en el inciso 2) de su Segundo Considerando, hace una interpretación errónea del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo toda vez que el Tribunal de Alzada consideró que el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito de Oruro tendría competencia para conocer el proceso tomando en cuenta el inciso a) de dicho articulado que establece como jurisdicción para interponer la demanda: "...el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador...", interpretación que causa agravio al recurrente, en razón de que en el primer caso, se ha demostrado que el último lugar de trabajo donde prestó servicios la demandante fue en la ciudad de Santa Cruz, y la segunda opción se aplica donde se generaba la relación laboral "...como emergencia de la desvinculación su conclusión, por lo que se entiende que los efectos allí nacen..."(sic), por lo que debe entenderse como último domicilio donde el trabajador prestó sus servicios, es decir la ciudad de Santa Cruz, fundamentando dicho extremo en base a que siendo un tema de competencia territorial, la interpretación judicial no puede separarse del texto mismo del articulado, la inseguridad jurídica que crearía el elevar a cualquier lugar al rango de lugar del trabajo, a la Sentencia Constitucional Nº 792/2005-R de 18 de julio en cuanto a la labor interpretativa de las normas legales, la Sentencia Constitucional Nº 491/2003-R de 15 de abril en referencia al debido proceso y el Juez natural y a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto a la ampliación de competencia por consentimiento de las partes.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia conforme a las pruebas del proceso case el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo probada la excepción de incompetencia en razón de territorio.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
En referencia a la interpretación errónea reclamada sobre el artículo 42. a) del Código Procesal del Trabajo, cabe señalar, que conforme lo establece el artículo 11 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, la jurisdicción se entiende como la "...la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial...", en razón de ello y tal cual prescribe el artículo 12 del mismo cuerpo legal, la competencia es la facultad que tiene todo juzgador para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Por su parte, el artículo 43. b) del Código Procesal del Trabajo establece que los Jueces de Trabajo y Seguridad Social poseen competencia para conocer en primera instancia las acciones individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, en relación con el artículo 43 del mismo cuerpo legal que señala: "...la jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiere prestado servicios el trabajador; b) por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo; c) Por el domicilio del demandado...". (el remarcado nos corresponde).
Mostrando 14 de 28 parrafos.