Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 442
Sucre, 02/08/2013
Expediente: 129/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 128, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 032/2013 S.S.A.II de 20 de febrero de 2013 (fs. 123 a 124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Flavio David Miranda Salinas contra el SENASIR; la respuesta de fs. 131 a 132; el Auto Nº 151/2013 de fs. 133 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, dentro del recurso de reclamación deducido por Flavio David Miranda Salinas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002654 de 22 de abril de 2010 (fs. 51), resolvió otorgar a favor de Flavio David Miranda Salinas, la constancia de aportes correspondiente al sector Aeronáutica, considerando un salario cotizable de Bs. 2.201,00.- (Dos mil doscientos uno 00/100 Bolivianos), correspondiente a abril/1995 y una densidad de aportes de 8,92 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 58, reiterado a fs. 64, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00226/12 de 15 de mayo de 2012 (fs. 95 a 98), confirmando la Resolución Nº 0002654 de 22 de abril de 2010 de fs. 51, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs. 111 a 112), por Auto de Vista Nº 032/2013 S.S.A.II de 20 de febrero de 2013 (fs. 123 a 124), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 00226/12 de 15 de mayo de 2012, de fs. 95-98, dejando sin efecto la Resolución Nº 0002654 de 22 de abril de 2010 de fs. 51, debiendo el ente gestor proceder a una nueva calificación de los periodos efectivamente trabajados y cotizados por el reclamante, en observancia del presente fallo, sea con las formalidades de Ley.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 128, en el que acusó como normas legales transgredidas y mal aplicadas la R.A. 213.11 de 26 de octubre de 2011 punto 6.1 numeral 27 inciso d), los artículos 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, 1311 del Código Civil y la cláusula segunda de R.M. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, porque el Auto de Vista recurrido, no se encuentra enmarcado dentro de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social ya que, no se realizó un análisis prolijo de los antecedentes, manifestando que mediante Resolución Nº 0002654 de 22 de abril de 2010, se calificó los periodos de trabajo de 8 años y 11 meses del solicitante, tomando en cuenta el Informe Técnico Nº 114, no habiéndose calificado por los periodos 85 a 89 reclamados por el interesado, por no figurar en planillas, ya que la aplicación del artículo 14 de Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, se encuentra prevista para trámites de rentas en curso de pago y adquisición dentro del Sistema de Reparto, ello se evidencia cuando el citado artículo prevé como presupuesto de su aplicación que la documentación a ser considerada como supletoria deberá cursar en el expediente a la fecha de publicación de dicho Decreto Supremo, y en el caso presente, el expediente tiene como fecha de inicio de trámite, el 18 de marzo de 2008 (fs. 27), por lo que, la documentación presentada por el interesado, no cumple con el presupuesto señalado.
De igual forma, respecto a la Compensación de Cotizaciones, el artículo 18 de dicha disposición legal que establece las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones, lo cual corrobora sobre la no aplicación del artículo 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones; sin embargo y, a efectos de de esclarecer sobre la certificación de aportes, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que señala la documentación por la que el SENASIR, debe proceder a la certificación de aportes, puesto que dentro del presente caso y respecto a los aportes solicitados, se tiene que el asegurado no figura en planillas de la empresa Instituto Rural del Altiplano en los periodos 10/84 a 01/89, por lo que, no es posible la aplicación de documento supletorio a la certificación adjunta a fs. 63, por no contar con documentación respaldatoria, que acredite su situación de rentista en los periodos observados, sino certificaciones y fotocopias simples que, no tienen ningún valor legal para ser consideradas como medio de prueba, por no guardar relación con la valoración que le otorga la ley, tal como dispone el artículo 1311 del Código Civil.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista recurrido y confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 00226/12 de 15 de mayo de 2012 y la resolución Nº 0002654 de 22 de abril de 2010, previas las formalidades de rigor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
El representante de la institución recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 00226/12 de 15 de mayo de 2012, dejando también sin efecto la Resolución Nº 0002654 de 22 de abril de 2010, emitida por el SENASIR y disponer que el ente gestor proceda a una nueva calificación de los periodos efectivamente trabajados y cotizados por el reclamante; es decir, por los periodos realizados en el IDRA (Instituto de Desarrollo Rural del Altiplano) desde 1985 hasta 1989, o sea por tres años y 10 meses que no fueron tomados en cuenta por el SENASIR, argumentando que durante estos periodos el asegurado no figura en planillas, denunciando a consecuencia de aquello, como norma legal trasgredida y mal aplicada el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, lo previsto en el punto 6.1 numeral 27. d) de la Resolución Administrativa Nº 213.11 de 26 de octubre de la Resolución Ministerial Nº 550 de 2 de septiembre de 2005 y el artículo 1311 del Código Civil, con el argumento de que, en el trámite de compensación de cotizaciones en el caso presente, no se aplicable la documentación supletoria prevista en la normativa citada.
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