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TSJ

AS/0442/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 442/2014-RRC

Sucre, 03 de septiembre de 2014

Expediente : La Paz 58/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Sitve León Ruiz y otra

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 y 28 de marzo de 2014, cursantes de fs. 367 a 369 vta. y 374 a 375, Sitve León Ruíz y Andrea Apaza Quispe, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2013 de 18 de octubre, de fs. 356 a 358 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 001/2013 de 7 de enero (fs. 305 a 314), el Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Sitve León Ruíz y Andrea Apaza Quispe, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, siendo condenados a la pena privativa de libertad de quince y trece años de presidio, respectivamente, más el pago de daños, perjuicios y costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia ambos imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 319 a 322 y 325 a 326 vta.), resueltos por Auto de Vista 84/2013 de 18 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos

Recurso de casación presentado por Sitve León Ruíz.

El recurrente señaló que sobre el transporte establecido en el art. 55 de la Ley 1008, se prevé que el que ilícitamente y a sabiendas trasladare; y es por ello, que afirma que el Juez a quo, no fundamentó debidamente vulnerando el principio procesal de iura novit curia, porque el proceso penal no se basó en los hechos atribuidos y reconocidos por el propio imputado, pues en su caso, se trataba del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas porque se trasladaba en un vehículo de transporte público desde la localidad de Desaguadero hasta la ciudad de La Paz. Aclaró que no estaba vendiendo o comprando sustancias controladas, sino transportando.

Agregó que el Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia que lo condenó a cumplir quince años de presidio, confirma la grave ilegalidad que desconoce la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 257 de 20 de septiembre de 2012, respecto al principio iura novit curia, y además la aplicación imperativa del art. 115 Código de Procedimiento penal (CPP), que expone que los jueces deben obrar en forma objetiva y transparente, porque además, no consideró la doctrina legal aplicable sobre la subsunción que es encuadrar la conducta al marco descriptivo de la ley penal, citando los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 64 de 27 de enero de 2007. Señala también que esta inobservancia constituye un defecto absoluto no subsanable previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, que irrespeta el derecho a la defensa y conculca el art. 391. 3) del CPP, afirmación que respaldo citando el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006.

Recurso de casación interpuesto por Andrea Apaza Quispe.

La recurrente refiere que el motivo de interposición de su recurso de casación, tiene origen en la flagrante falta de análisis de las pruebas de cargo documentales y testificales presentadas por el Ministerio Público durante el juicio oral y público, hecho que ha llevado a la inobservancia y errónea aplicación del art. 48 con relación al inc. m), art. 33, ambos de la Ley 1008, cuando del análisis de las referidas pruebas correspondía calificar el delito conforme al art. 55 (transporte) de la Ley 1008. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 306 de 18 de mayo de 2004 y señaló que en un caso similar al presente, se modificó la calificación jurídica de tráfico a transporte.

I.1.2. Petitorio

A su turno los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de nueva resolución con base a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 251/2014-RA de 16 de junio cursante de fs. 387 a 389, este Tribunal declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, en cuya razón se pronuncia la presente Resolución.

III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Sentencia

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 001/2013 (fs. 305 a 314), el Ministerio Público imputó a Sitve León Ruiz y Andrea Apaza Quispe, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en razón a que el 16 de junio de 2010, aproximadamente a horas 06:30 am, el grupo operativo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) instalado en el retén móvil en la localidad de San Pablo de Tiquina (La Paz), para la requisa de diferentes vehículos sospechosos que venían de la localidad de Copacabana población próxima a la frontera con el Perú, requisaron el minibús con placa “2331-KFP” conducido por Javier Paye Rodríguez, percatándose que en la cuarta fila, se encontraba una bolsa de yute multicolor y bajo otro asiento un aguayo que se pretendía ocultar por Andrea Apaza Quispe, revisado el equipaje, se encontró dos bolsas nylon color amarillo con seis paquetes envueltos y en el aguayo se descubrieron otros ocho paquetes con envoltura beige; continuando con la requisa se halló otra bolsa azul que también pretendía ser ocultada por Sitve León Ruiz en cuyo interior estaban seis paquetes con las mismas características que los anteriores, paquetes que sometidos a prueba de campo dieron positivo para cocaína, siendo aprehendidos y conducidos a las oficinas de la central de la FELCN donde nuevamente se realizó la prueba de narco test y pesaje, resultando un total de 20.787 grs. de cocaína, subsumiendo su conducta al tipo penal previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por actuar con dolo y pleno conocimiento de la actividad ilícita, solicitando el Ministerio Público la imposición de una pena de quince años para cada uno con costas y daños a favor del Estado, más días de multa.

Sobre la base fáctica descrita, la prueba de cargo introducida a juicio sin la existencia de prueba de descargo y previa referencia a la declaración de los imputados, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Sentencia 001/2013 de 07 de enero (fs. 305 a 314), declaró a los imputados Sitve León Ruiz y Andrea Apaza Quispe autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008 imponiéndoles la pena privativa de libertad, al primero de quince años de presidio a cumplir en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado más la multa de 10.000 días a razón de Bs. 1, por día a favor del Tesoro Judicial, mientras que a Andrea Apaza Quispe le impuso una pena de trece años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado más la multa de 10.000 días a razón de 0.50 centavos de boliviano por día a favor del Tesoro Judicial.

II.2. Apelaciones restringidas

Contra la referida sentencia, Sitve León Ruiz Ríos planteó apelación restringida (fs. 319 a 322), acusando vulneración del art. 360 del CPP por falta de fundamentación en la Sentencia que se limitó a describir los hechos y enunciar las pruebas, sin establecer la contradicción entre las declaraciones de dos funcionarios policiales donde uno señalaba que no vio a nadie tratar de fugarse mientras que la otra manifestó que la acusada trataba de huir, ante lo cual se solicitó un careo que fue rechazado, sin considerar que se hizo notar este hecho así como también no se tomó en cuenta la declaración de los acusados que señalaron que una tercera persona de nombre Javier Muñoz los contrató, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y las garantías constitucionales. Como segundo motivo denunció valoración defectuosa de la prueba, en razón de no haberse realizado una fundamentación fáctica probatoria descriptiva e intelectiva conforme la sana crítica, reiterando la existencia de contradicción en las dos declaraciones antes mencionadas, vulnerándose de esa manera el art. 370 inc. 6) del CPP, contradiciendo la doctrina legal del Auto Supremo “3359 de 11 de noviembre de 2008” (sic) de la Sala Penal Primera. Como último agravio acusó vulneración del art. 370 del CPP por falta de individualización en la Sentencia por no describirse el grado de participación en el hecho, dado que la acción penal es intuito personae y sin considerar que las bolsas pertenecían a la acusada Andrea Apaza.

Por su parte, Andrea Apaza Quispe, en su recurso de apelación restringida denunció que no se consideró o investigó que fue otra persona quien la contrató para llevar la sustancia controlada, adujo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva vulnerando el art. 370 inc 1) del CPP por no aplicar el art. 55 de la ley 1008, puesto que los hechos acusados encajan en el delito de Transporte de Sustancias Controladas como estaría demostrado por la acusación fiscal y las pruebas de cargo, por cuanto debería modificarse la Sentencia correspondiendo sancionar por el delito previsto por el art. 55 de la Ley 1008, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 306 de 18 de mayo de 2004.

II.3. Auto de Vista impugnado

Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisibles e improcedentes ambos recursos de apelación restringida.

Respecto a la apelación de Sitve León Ruiz, estableció los siguientes argumentos: a) En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, previa cita del Auto Supremo 544 Bis de 12 de noviembre de 2009, refirió que no es suficiente denunciar de manera genérica la falta de motivación, debiendo precisarse si se trata de la motivación descriptiva, intelectiva o jurídica, especificando en qué consiste la misma, situación que no se dio en el caso de autos; asimismo, destacó que no podía reclamarse la afectación de derechos o garantías de terceros, como tampoco las declaraciones de los imputados al constituir medios de defensa; b) Sobre la defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] manifestó que en apelación restringida no podía retrotraerse la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas, que fueron sometidas a control oral público y contradictorio, estando impedido de revalorizar prueba porque se desconocería el principio de inmediación. Además, señaló que debió citarse la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, fundamentando y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que en el caso presente el apelante no determinó con precisión cuál debió ser la valoración de las atestaciones y prueba documental; c) Respecto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de sentencia, determinó que se realizó dentro de los marcos legales y de razonabilidad, sin evidenciarse conducta omisiva en recibir, compulsar o producir cierta prueba, emitiéndose la sentencia conforme las reglas de la sana crítica en cumplimiento del art. 359 del CPP, además de no haberse realizado referencia expresa sobre la afectación o incidencia en la resolución apelada; d) En relación a la falta de individualización en la sentencia, concluyó que la denuncia no resultaba evidente en virtud a que en el acápite destinado a los hechos probados, se realizó “la descripción de cuáles son los hechos probados en juicio a la descripción que de ese hecho se hace en la ley sustantiva penal” (sic). Concluyendo que no se precisó los derechos y garantías afectados, menos se hizo referencia a los parámetros de valoración defectuosa ni a la contradicción del silogismo judicial.

Resolviendo la apelación interpuesta por Andrea Apaza Quispe, respecto del único agravio denunciado como inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refirió que su autoría se determinó conforme la disposición del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008, y fue la propia acusada quien aceptó, en su recurso, haber transportado la sustancia controlada, conducta que fue adecuada a la previsión de los citados artículos donde transportar sustancias controladas es considerado como tráfico, además no señaló la apelante como debió realizarse la adecuación típica conforme su reclamo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente se tiene que se han formulado dos recursos de casación, por los cuales el imputado Sitve León Ruiz, en lo esencial denuncia que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia emitida en su contra por el delito de Tráfico de sustancias controladas, cuando en mérito al principio de iura novit curia correspondía que su conducta sea calificada en el delito de Transporte de dichas sustancias; por su parte, la coimputada Andrea Apaza Quispe denuncia que su recurso de casación, se origina en la falta de análisis de las pruebas de cargo, pues también debió calificarse su conducta en el delito de Transporte; por lo que corresponde resolver en el fondo ambos recursos, a partir de determinadas precisiones de orden doctrinal y de la labor de contraste con los precedentes contradictorios invocados.

III.1. Principio de legalidad. Sub principios.

El principio de legalidad es un elemento sustancial de todo Estado de Derecho y sobre el que la doctrina es coincidente al identificarlo como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. A decir de Fernando Villamor Lucia, el principio de legalidad tiene dos partes: “nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, es decir que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa”.

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Criterio

"...habiendo quedado demostrado en el presente caso que ambos imputados acomodaron su conducta a varios elementos constitutivos previstos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como poseer dolosamente, introducir al país y transportar sustancias controladas, elementos que han sido plenamente demostrados en juicio, e incluso admitidos por los propios imputados, por lo que no puede pretenderse que se les aplique la figura del Transporte, cuando se establecieron otros elementos propios del delito de Tráfico de Sustancias Controladas".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sitve León Ruiz y otra
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Narcotráfico / Tráfico de SS CCDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2014AS/0442/2014Fuente oficial