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TSJ

AS/0442/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 442

Sucre, 26 de noviembre de 2014

Expediente : 152/2014-A

Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Demandada : Fábrica de Bombones Taboada S.R.L.

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 239, interpuesto por Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica de Chocolates Taboada S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 270 de 2 de agosto de 2013, de fs. 211 a 214, y Auto de Complementación Nº 280 de 15 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra la Fábrica de Chocolates Taboada S.R.L.; el Auto Nº 307/2013 de 5 de septiembre de fs. 249 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitado el proceso coactivo social seguido por el SENASIR contra la Fábrica de Chocolates Taboada S.R.L., la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció el Auto de 21 de septiembre de 2012 de fs. 104 a 105 vta., manteniendo firme el Auto de Solvendo de 16 de agosto de 2011 a fs. 41 vuelta, declarando probada la demanda de fs. 37 a 39 y 41.

En apelación formulada por el representante de la empresa coactivada de fs. 112 a 121 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 329/2012-A de 21 de diciembre de fs. 166 a 168, confirmando totalmente el Auto de 21 de septiembre de 2012, con costas, disponiendo mediante Auto Nº 003/2013 de 3 de enero (fs. 174), no ha lugar a la explicación y complementación solicitada.

Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica de Chocolates Taboada S.R.L., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, mismo que fue resuelto por Auto Supremo No 292 de 5 de junio de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que anuló obrados hasta el sorteo de fs. 164 vta., inclusive disponiendo que, el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Dando cumplimiento a lo ordenado la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 270 de 2 de agosto de 2013, de fs. 211 a 214, que confirmó el Auto de 21 de septiembre de 2012 (fs. 104 a 105 vta.). Con costas en ambas instancias; y mediante Auto de Enmienda y Complementación Nº 280/2013 de 15 de agosto de 2013, cursante a fs. 220 y vta. de obrados, resolvió en base a las consideraciones contenidas en dicha Resolución y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 239 del CPC, téngase por explicado y complementado el Auto de Vista No 270/2013.

Contra dichas Resoluciones, la parte coactivada mediante memorial de fs. 223 a 239 de obrados, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo resuelto mediante Auto Supremo No 728 de 3 de diciembre de 2013, que declaró infundado el recurso de fondo y de forma, con costas.

Posteriormente, el coactivado interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo No 728 de 3 de diciembre de 2013; acción de amparo en la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo en su mérito: 1) dejar sin efecto dicho Auto Supremo y 2) La Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia integrada por una de las autoridades que suscribió el Auto Supremo impugnado, deberá dictar uno nuevo, subsanando lo que se tiene extrañado, por la concesión parcial, y sea sin necesidad de esperar turno.

RECURSO DE CASACIÓN

La Resolución No 329/2012-A de 21 de diciembre y el Auto Complementario Nº 003/2013 de 3 de enero, pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, motivaron que Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica de Chocolates Taboada S.R.L., interponga recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 223 a 239), el que se pasa a examinar:

Casación en la forma

Argumenta que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 236 del CPC, referido a la pertinencia de la Resolución y fundamentalmente el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Resalta que uno de los argumentos centrales del recurso de apelación contenido en el punto I.2.2, señala que el Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012, pronunciado por la Juez a quo no desarrolló un razonamiento claro, expreso y motivado respecto del erróneo cálculo realizado por el SENASIR, consignado en la Nota de Cargo Nº 020/2011; que sin embargo, pese a que el Auto Supremo Nº 292 de 5 de junio de 2013 anuló obrados y dispuso se dé cumplimiento del art. 236 del CPC, el Tribunal de Alzada decidió confirmar la Sentencia, sin pronunciarse respecto a la falta de motivación denunciada, pues la Juez de instancia, se limitó a señalar: “…por lo que la calificación de la Nota de Cargo Nº 020/2011 de 13 de mayo de 2011 se encuentra conforme a las normas procesales administrativas reconocidas en la ley especial, siendo correcta la suma de Bs.336.369,18.- equivalente a $us.48.121,49…”; que no obstante, el Auto de Vista impugnado de manera oficiosa supliendo las labores de la Juez a quo confirmó la Sentencia en merito a que se habría operado la resolución del Convenio de Pago Nº 37/2004, sin tener en cuenta que ella jamás exteriorizó tal criterio, lo cual implica flagrante violación al principio de pertinencia establecido en el art. 236 del CPC, implicando violación al principio de pertinencia, congruencia y exhaustividad que debe contener el Auto de Vista, además que según sostiene, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la falta de motivación del Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012.

Por otra parte, afirma que tanto la Juez de instancia como el Tribunal de Alzada no se pronunciaron sobre otro aspecto reclamado oportunamente y es el relativo a que no se descontó del monto adeudado, las cinco cuotas pagadas en función al convenio de pago debidamente reconocidas por el SENASIR, a través del Cite SENASIR/DIR.CAF.COBR/382/2005 en el que señaló: “habiendo verificado los registros en su kardex individual, el cual enviamos adjunto, hemos constatado que el convenio suscrito con el Servicio Nacional del Sistema de Reparto se encuentra en mora con 9 cuotas vencidas el 31 de julio de 2005”; es decir, que el 22 de agosto de 2005, la Fábrica de Chocolates Taboada S.R.L., tenía en mora 9 cuotas; haciendo un elemental cálculo matemático y tomando en cuenta el kardex individual que se adjuntó a la nota precitada puede colegirse que la última cuota pagada por la empresa fue el 1 de febrero de 2005 y que correspondía a la cuarta cuota, pero nuevamente demostrando el actuar arbitrario e ilegal, se decide ignorar esos pagos y retrotraer la deuda establecida en el Convenio de Pago No 37/2004 a la gestión 2001.

Indica que en el memorial de respuesta como en el recurso de apelación, se señaló que el monto (prescrito) demandado por el SENASIR asciende a Bs.336.369,18.- equivalente a $us.48.121,49.- realizadas varias operaciones por la fábrica no pudo determinar de dónde emerge el mismo, el error surge del monto tomado como base para la actualización por el SENASIR, pues en el punto 2.2 del Informe SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo de 2011, señaló “para la actualización del importe de Bs.129.820,69.- equivalentes a $us.19.347, 35.- al t/c 6.71 determinado como saldo deudor en el informe de fiscalización FIS/RELIQ/025/2001 de fecha de 30 de agosto de 2001 y cálculo de multas, intereses y otro, se siguieron los procedimientos….”, es decir que la deuda que aparentemente debe la Fábrica de Chocolates Taboada S.R.L., es de Bs.129.820,69.- retrotrayendo los efectos año 2001, aspecto erróneo dado que como confiesa el propio SENASIR en el informe objeto del análisis, en julio de 2004 se suscribió el Convenio No 37/04 en el que se determinó como adeudo de la empresa la suma de Bs.55.232,00.- equivalentes a 51.972,30.- UFV´s.

Como muestra del error y arbitrario manejo del SENASIR es necesario referirse al contenido del informe SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo, que sostiene: “Mediante Nota Cite: COBR-091/2004 de 4 de marzo de 2004 se comunica a la Unidad de Asesoría Legal, al respecto de la nota SENASIR/UFC/COBR/Nº 103/2003, en la cual se informó a la empresa sobe los alcances del D.S. 27236, en ese sentido la empresa procedió con la presentación de la Declaración Jurada Nº 852 con el saldo deudor de la Declaración Jurada Nº 6009 de fecha 21 de abril de 1997, aclarando que esta misma se encuentra con sentencia ejecutoriada. Al mismo tiempo se solicita se confirme la anulación de las Notas de Cargo Nos. 27/01, 09/03 y 13/03, giradas por la deuda de aportes devengados al periodo enero/84 a abril/97 (discontinuos). En fecha 15 de marzo de 2004 mediante Nota CITE: SENASIR Nº 789/04, la Unidad de Asesoría Legal confirmó la anulación de las Notas de Cargo 027/01;09/03 y 13/03 giradas en contra de la Fábrica…, quedando estas sin ningún efecto legal” (sic.), de lo que se puede colegir que la deuda en julio 2004 ascendía a Bs.55.232,00.- (UFV`s 51.972,30). Añade que al acogerse la empresa a los alcances del Decreto Supremo (DS) Nº 27236, existe una condonación de multas e intereses a julio de 2004, pretendiendo de forma ilegal retrotraer la deuda al año 2001 e incrementarla a Bs.129.820,69.- sin ningún argumento legal. Si se analiza el Decreto Supremo citado se puede determinar que no existe norma alguna que disponga que en caso de incumplimiento al convenio de pago se perderá el derecho a la condonación de multas e intereses, siendo curioso que el Tribunal de apelación se ampare en el art. 8.c) del mismo Decreto, en el cual se señala que en caso de incumplimiento parcial o total del Convenio de Pago, que refiere que quedará resuelto sin necesidad de intervención judicial, considerándose la obligación de plazo vencido, líquido y exigible en su totalidad, debiendo iniciarse y/o proseguir el cobro coactivo, incluyendo multas intereses y demás recargos de ley; dicha norma establece que si existe incumplimiento la totalidad de la deuda será considerada como liquida y exigible misma que obviamente corresponde a la totalidad de la deuda establecida en el convenio de pago, pero no a otros montos que han sido expresamente anulados por la entidad coactivamente, conforme se puede apreciar con el informe citado en el que se señala que los anteriores cargos fueron anulados, por lo que correspondía iniciar la acción de cobro sobre la totalidad del monto establecido en el convenio de pago, más multas e intereses, pero no respecto de montos condonados que al presente son inexistentes. En consecuencia no existe norma legal que permita al SENASIR retrotraer las deudas y desconocer los convenios de pago suscritos. Por otra parte, manifiesta que si se analiza el DS No 27236, éste no dispone que en caso de incumplimiento del convenio de pago se perdería el derecho a la condonación de multas e intereses, no obstante ello reitera que el Auto de Vista se ampara en el art. 8.c) del referido Decreto Supremo que textualmente señala: “En caso de incumplimiento parcial o total del Convenio de Pago, quedará resulto sin necesidad de intervención judicial, considerándose la obligación de plazo vencido, líquido y exigible en su totalidad, debiendo iniciarse y/o proseguir el cobro coactivo, incluyendo multas, intereses y demás recargos de ley”, por lo tanto la norma establece que en caso de incumplimiento, la totalidad de la deuda será considerada como líquida y exigible, aplicándose esta referencia por supuesto, a la totalidad de la deuda establecida en el convenio de pago, pero no a los montos que fueron anulados por la entidad coactivante, lo que correspondía, por lo tanto, era iniciar la acción de cobro sobre la totalidad del monto establecido en el convenio de pago, más multas e intereses cuya fecha de cálculo debió ser el 30 de noviembre de 2004 (fecha en la que el convenio quedó resuelto), aspecto ignorado por la Juez a quo y por el Tribunal ad quem, que de manera negligente se limitó a citar algunas notas, sin mencionar siquiera o desvirtuar los argumentos esgrimidos, demostrando la desidia de este Tribunal, que pronunció un fallo anodino que carece de fundamentación respecto a la decisión que adoptó con relación al error de cálculo determinado por la Juez de instancia, decidiendo confirmar el mismo mostrando un verdadero ejemplo de negligencia y dejadez al alegar incluso argumentos que no fueron considerados en el Auto definitivo que confirmaron.

Agregó que por lo referido, el Auto de Vista impugnado incumplió el principio procesal tantum devolutum quantum apellatum (Principio de congruencia); citando varios Autos Supremos al respecto, por lo que se constataría la evidente violación al debido proceso respecto a la motivación en la que incurrió el Juez de Primera Instancia, quién se limitó a señalar: “el cálculo está bien realizado” (sic.), sin mencionar ninguna norma legal y “…fundamentalmente sin referirse al argumento esbozado por el Tribunal de Alzada para confirmar la resolución de primera instancia, vale decir, los alcances de la resolución del convenio de pago 37/2004…” (sic.).

Casación en el fondo

Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 23 de la Ley Nº 1732, pues sostiene que el Auto de Vista impugnado al confirmar la resolución de primer grado, reconoce implícitamente la aplicabilidad de dicha norma y señala que ésta no reconocía prescripción; sin embargo de su análisis, ello no es evidente, ya que determina la posibilidad cierta y taxativa de la prescripción de los aportes o cotizaciones devengadas, señalando que no son admisibles las excepciones de compensación, novación y conciliación, pero, por al contrario, sí son admisibles las excepciones previstas en los numerales 1) incompetencia, 2) falta de personería, 3) falta de fuerza ejecutiva, 4) litispendencia, 5) falsedad o inhabilidad de título, 6) prescripción y 7) pago documentado, lo que demuestra por lo tanto que el Tribunal de Alzada incurrió en una flagrante violación al principio de seguridad jurídica que implica la vulneración al debido proceso, consagrado en el art. 115.II) de la CPE.

Señaló además que los arts. 22 y 23 de la Ley Nº 1732 fueron aplicados indebidamente, dado que dicha norma al presente se encuentra abrogada, pero que al margen de lo referido, dicha norma era aplicada a los procesos ejecutivos sociales y no así a los procesos coactivos sociales, por lo que fueron aplicadas indebidamente en el presente proceso.

Por otro lado, indicó la violación de los arts. 6 y 8 del DS Nº 27236 al señalar que el error de cálculo reclamado no habría existido, en mérito a que se resolvió el Convenio de Pago No 37/2004, lo que motivaría que se pague la totalidad del monto; siendo lo evidente que el convenio quedó resuelto por el impago de la quinta cuota (aclarando que las cuatro cuotas tampoco fueron descontadas), y en función a la cláusula quinta del convenio y el art. 8.c) del DS Nº 27236, la totalidad de la obligación se tornaba líquida y exigible, debiendo pagarse intereses y multas pero del monto establecido en el convenio de pago de UFV´s 51.972,30.- que equivalen a Bs.55.232,00.- y no sobre un monto que había sido condonado, hecho que se corrobora por el informe SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo de 2011.

Asimismo, reclamó la violación del art. 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), ya que el Tribunal de Alzada desconoce el régimen de prescripción señalado en dicha norma, citando para el efecto una serie de normas no aplicables al caso de autos, bajo el argumento que la demanda fue incoada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, situación avalada por la Juez de primera instancia mencionando su art. 48.IV, siendo que en su art. 123 dispone que todas las normas, incluida la propia Constitución se aplican para lo venidero, y dicho art. 48.IV no debió ser aplicado en la Resolución de primera Instancia, dado que se trata de un cobro ilegal de cotizaciones totalmente prescritas anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado, importando la vulneración al principio tempus regit actum; vulnerando de tal forma el Tribunal de Alzada al art. 123 de la CPE citada.

Así también señaló error en los fallos de Alzada al señalar que el “artículo 230” (sic.) no contempla la prescripción de la acción de cobro de aportes laborales; aseveración que demuestra confusión en la Juez y el Tribunal de Alzada en lo concerniente a la prescripción, dado que algunos casos prescribe el derecho y en otros casos prescribe la posibilidad de iniciar la acción de cobro, siendo en el caso de autos que la Juez señaló incorrectamente que prescribirían los derechos (art. 203 del Código de Seguridad Social), pero que no prescribía la acción de cobro, es decir según dicha Juez sería válido cobrar derechos que hayan prescrito. Siendo que del análisis del art. 465 del RCSS, reconoce y admite, al contrario de lo aseverado por la Juez, la prescripción tanto del derecho como de la acción de cobro señalado: “…no podrán ser exigidas ni pagadas…”.

Añadió que la prescripción se interrumpió el lunes 28 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido los cinco años requeridos por el art. 465 del DS Nº 05315, RCSS, aspecto ignorado por los Jueces de instancia.

Adicionalmente a lo señalado, la empresa recurrente denunció error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el Tribunal de Alzada establece que el informe SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo acredita fehacientemente el monto adeudado; incurriendo además en error de hecho en la apreciación del Convenio de Pago Nº 37/04 de 19 de julio de 2004 de fs. 94 a 97 de obrados, el cual señala expresamente en su cláusula segunda que la deuda de la empresa coactivada en julio de 2004 ascendía a UFV´s 51.972,30 y no a Bs.129.820,66.- como erradamente se expresa en el cuadro de actualización de deuda a fs. 12, agregando que la empresa se acogió a los alcances del DS Nº 27236, existiendo una condonación de multas e intereses a julio de 2004, pero se pretende retrotraer la deuda de manera arbitraria al año 2001, debiendo tomarse en cuenta además que del monto de UFV´s 51.972,30.-, deben descontarse las 5 cuotas pagadas, conforme se acreditó en el kárdex de la empresa.

Al respecto sostuvo además que, según el informe SENASIR-COBR-060/2011, las notas de cargo 27/01, 09/03 y 13/03 al presente se encuentran anuladas y sin valor legal, no pudiendo por lo tanto tomarlas en cuenta para calcular una deuda de Bs.129.820,66.

Finalmente, solicitó al Tribunal de casación anular obrados, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia pronuncie Resolución conforme a derecho; y en mérito a que el recurso es planteado también en el fondo, de no disponer la anulación de obrados, case el Auto de Vista Nº 270/2013, de 2 de agosto, de fs. 211 a 214 y Auto de Enmienda y Complementación Nº 280/2013 de 15 de agosto, cursante a fs. 220 y vta. de obrados, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y en consecuencia probada la excepción de prescripción, o en su caso se proceda a hacer un adecuado cálculo del monto demandado.

Contestación: La entidad demandante, a través de su representante legal, por memorial de fs. 241 a 248, señaló -en lo trascendental- respecto a la prescripción, que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social a largo plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que en contra partida generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados de dicho sistema los cuales se pagan con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), así también lo establece el art. 48.I y IV de la CPE. La empresa coactivada firmó el Convenio de Pago No 37/04 de 19 de julio, aceptando y reconociendo que la obligación emerge del no pago de aportes devengados mismo que no se cumplió.

CONSIDERANDO II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

1. Resolviendo el fondo, en relación a la aplicación indebida de los arts. 22 y 23 de la Ley Nº 1732, así como la interpretación errónea de este último, conllevando la vulneración al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista motivo del recurso de casación, se advierte que en su Considerando II. (fs. 215), señala que efectivamente dicha norma se encuentra abrogada, y que su invocación en el fallo de primera instancia obedece únicamente a establecer que ya previamente a la vigencia del Código de Seguridad Social, existía el espíritu protector de las normas respecto de las prestaciones devengadas, en función de su finalidad.

Al respecto, de la revisión del Auto Definitivo Nº 79 emitido en primera instancia se observa que la Juez de la causa refiere en su Considerando II. c) (fs. 105): “…el objeto del proceso que, es la recuperación de aportes en mora, constituyen derechos sociales, que se encuentran protegidos desde la Constitución Política del Estado y la aplicación de la norma especial como el Código de Seguridad Social que no prevee el instituto jurídico de prescripción expresamente para el caso de los aportes laborales; porque en su aplicación procesal se apoya en la anterior Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1.996, el cual ha sido previsto en la Cláusula Quinta del Convenio Nº 37/2004 para efectos de ‘calificación de saldos impagos, intereses, multas y otros recargos’, Ley Nº 1732, que en su art. 23 (ahora derogada), preveía la imprescriptibilidad de los aportes devengados por constituir normas sociales de cumplimiento obligatorio (…) concordante con el art. 22 de antigua Ley de Pensiones ahora abrogada…” (sic.). De tal manera, se advierte de la lectura anterior, que si bien la Juzgadora de instancia menciona que la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 a la fecha de emisión de la Resolución en mención, se encuentra abrogada, trayéndola a colación en cuanto a su previsión en la Cláusula Quinta del Convenio Nº 37/2004; sin embargo a ello, determina que conforme al art. 23 de la precitada normativa y en concordancia con su art. 22, se preveía la imprescriptibilidad de los aportes devengados por constituir normas sociales de cumplimiento obligatorio; extremo que no corresponde a la lectura de dicho articulado, toda vez que el art. 22 señala la imprescriptibilidad de los fondos de pensiones; y más aún, el art. 23 remitiéndose a lo establecido por el art. 507 del CPC señala que no serán admisibles las excepciones de compensación, remisión, novación, y conciliación previstas en sus numerales 8) y 9); por lo que de manera implícita, permitía la interposición del resto de las excepciones establecidas en los demás numerales del mencionado art. 507 del CPC, mismo que contempla en su numeral 6) a la prescripción.

2. Por otro lado, en referencia a la violación del art. 465 del RCSS, al desconocer el régimen de prescripción señalado en dicho articulado; la vulneración del art. 123 de la CPE, al dar aplicación a su art. 48.IV; así como el error al señalar que el art. 230 del CSS no contempla la prescripción de la acción de cobro de aportes laborales; corresponde para un mejor entendimiento, referir previamente de manera textual el contenido de dicha normativa: art. 465 del RCSS: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los artículos 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación.”

Debiendo señalar al respecto que, el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art. 65 que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones; determinando además, conforme a su art. 90 la derogatoria de las disposiciones contrarias al dicho Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, las del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se le opongan.

A ello, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, mediante su art. 7 derogó el art. 65 del DL Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; artículo que a su vez fue derogado por el art. 4 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, el cual en su art. 3 establece la prescripción en 5 años ampliables a 7 para el seguro a corto plazo; de tal forma, al ser aplicable a dicho seguro, mereció, que con un fin aclaratorio en relación al tratamiento legal al respecto para la seguridad social a largo plazo, conforme al art. 4 del DS Nº 25809 del 8 de junio de 2000, se determine que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; derogando mediante su art. 6 toda disposición contraria.

Art. 230 del CSS:

“La obligación de la Caja para otorgar los beneficios del presente Código y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos prescriben:

a) En el plazo de tres años para reclamación de los subsidios de incapacidad temporal;

b) En el plazo de tres años para reclamación de las rentas de incapacidad permanente parcial o total o de invalidez. En el mismo plazo para las indemnizaciones pagaderas en una sola vez por causa de invalidez;

c) Sin plazo para la reclamación dé las rentas de vejez. Igualmente para las indemnizaciones pagaderas en una sola vez por causa de vejez;

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado
Fábrica de Bombones Taboada S.R.L.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2014AS/0442/2014Fuente oficial