Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 442/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Pando 1/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Maiky Becerra Escalante
Delito : Hurto Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2011, que cursa de fs. 246 a 247, Maiky Becerra Escalante interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de mayo de 2011, de fs. 240 vta. a 242 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mary Lucy Márquez Llusco en representación de Walter Iriarte Céspedes Comandante del Grupo Aéreo 64 contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 6), y particular (fs. 18 a 21); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, pronunció la Sentencia 15/2010 de 2 de diciembre (fs. 189 a 192 vta.); por la que, declaró al imputado Maiky Becerra Escalante, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Mary Lucy Márquez Llusco representante del acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 202 a 205), siendo resuelto por Auto de Vista de 4 de mayo de 2011 (fs. 240 vta. a 242 vta.), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en aplicación de los arts. 398, 413 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada; y, declaró al imputado Maiky Becerra Escalante culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado tipificado por el art. 326 inc. 5) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de mayo de 2011 (fs. 243), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 246 a 247, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente previa mención sobre la procedencia del recurso de apelación restringida conforme prevén los arts. 407 y 408 del CPP, refiere, que la apelación interpuesta por la parte querellante no cumplió con los requisitos exigibles; sin embargo, habría sido admitida por el Tribunal de alzada, quien dejándose llevar por los argumentos expuestos en dicho recurso emitió el Auto de Vista impugnado incurriendo en su parte considerativa en revalorización de la prueba; por cuanto, habría alegado, que respecto a la exclusión de algunas pruebas el Tribunal de juicio obró correctamente, refiriéndose además, que los Jueces ciudadanos no habrían valorado correctamente la prueba testifical, dejándose llevar “con las paciones”, aspecto que no habría ocurrido con los Jueces Técnicos de quienes resaltó su experiencia, agrega, que el Auto de Vista además se habría referido a supuestos antecedentes penales que tuviere su persona; empero, esos aspectos no constarían en el expediente, fundamentos que considera el recurrente, violación a la garantía del debido proceso; toda vez, que se habría desvirtuado completamente el sentido de la apelación restringida que a su criterio fue resuelta en inobservancia del art. 413 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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