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TSJ

AS/0442/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 442

Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente : 170/2011-S

Demandante : José Gerardo Rodríguez Gamarra

Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 69 a 70, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), contra el Auto de Vista Nº 257/2010 de 20 de diciembre de fs. 64 a 66 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Social que sigue José Gerardo Rodríguez Gamarra contra la Empresa ahora recurrente de casación; sin respuesta de la parte contraria al recurso de casación; el Auto de 14 de marzo de 2011 a fs. 72, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Que, interpuesta la demanda por pago de Beneficios Sociales y tramitada la misma, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de octubre de 2008 de fs. 36 a 38 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8 e improbada la excepción perentoria de pago y prescripción, ordenando a Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de su representante legal para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a José Gerardo Rodríguez Gamarra la suma de Bs.62.959,59.- (sesenta y dos mil novecientos cincuenta y nueve 59/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, primas y bono de antigüedad, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Grover Villanueva Tapia en representación de LAB S.A., cursante de fs. 41 y 42, mediante Auto de Vista Nº 257/2010 de 20 de diciembre de fs. 64 a 66 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la Sentencia, los salarios devengados reconocidos a favor del actor, debiendo cancelarse a Jorge Gerardo Rodríguez Gamarra la suma de Bs.37.377,99.- (treinta y siete mil trescientos setenta y siete 99/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, primas y bono de antigüedad, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699. Sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 69 a 70, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación de LAB S.A., quien señaló:

Que, el Tribunal de Alzada infringió lo establecido por el art. 253.1.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, toda vez que al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto incurrieron en la causal de casación en el fondo, ya que dicha figura se encuentra establecida en el DS de 9 de marzo de 1937, la misma que refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estaría legislada la figura de retiro indirecto por falta oportuna de sueldos, bajo el pretexto de que existiría jurisprudencia al respecto, señalando al efecto el art. 228 de la Constitución Política del Estado ahora abrogada (CPE).

Acusó también, que lo propio ocurriría con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad correspondería dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompaño prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimiento establecidos conforme prevé el art. 13 del mencionado Decreto.

Que por otra parte el Tribunal ad quem confirmó conceder las primas por las gestiones 2005 y 2006, con el argumento de que la Empresa no habría acompañado los estados contables de dichas gestiones, cuando seria de conocimiento público que la Empresa demandada se encontró durante dichas gestiones con crisis económica, omitiendo pronunciarse además sobre la prescripción de las primas pretendidas de la gestión 2005.

Asimismo refirió, que correspondería la nulidad toda vez que el fallo objeto del presente recurso habría sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones infringiendo normas de orden público art. 267 del CPC y fuera del plazo establecido por ley.

II.1. Petitorio

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Criterio

“… de la revisión del Auto de Vista impugnado, no se observa que el Tribunal de Alzada se haya pronunciado sobre el punto apelado, infringiendo de tal manera lo dispuesto por los arts. 190, 192.3 y 236 del CPC. En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse respecto de la prescripción de las primas de la gestión 2005, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 41 a 42, conforme se reclamó en el recurso de casación en la forma…”

Datos del proceso

Demandante
José Gerardo Rodríguez Gamarra
Demandado
Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0442/2015Fuente oficial