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TSJ

AS/0442/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reconocimiento de derecho al nombre, protección de nombre y
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 442/2016

Sucre: 06 de mayo 2016

Expediente: SC-110-15-S

Partes: Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas anexas “15 de

Agosto” del Mercado La Ramada representada por Lourdes Ramírez Vedia

c/ Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas anexas “15

de agosto” del mercado La Ramada, representada por Martha Flores de

Fernández

Proceso: Reconocimiento de derecho al nombre, protección de nombre y

cesación de uso lesivo

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 948 a 954, interpuesto por Martha Flores de Fernández en su condición de presidenta y representante legal de la Asociación Gremial de comerciantes minoristas y ramas anexas “15 de Agosto” del Mercado La Ramada, contra el Auto de Vista Nº 50/2015 de fecha 02 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reconocimiento de derecho al nombre, protección de nombre y cesación de uso lesivo, seguido por la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas anexas “15 de Agosto” representada por Lourdes Ramírez Vedia contra la asociación recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 963, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 21/14, de fecha 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 886 a 893, declaró: PROBADA la demanda de fs. 170 a 180, en cuanto a la acción de reconocimiento del derecho, protección al nombre, y cesación de su uso lesivo, planeada por Lourdes Ramírez Vedia, en representación legal de la asociación gremial de comerciantes minoristas y ramas anexas “15 de Agosto” del mercado La Ramada, y dispuso la cesación del uso de dicho nombre por parte de la demandada Martha Flores de Fernández y sus seguidores, bajo prevenciones de Ley. Asimismo, dispuso que dicha Resolución sea publicada conforme a lo dispuesto en el art. 12 del Código Civil. Con costas a la demandada.

Contra la referida Resolución, Martha Flores de Fernández en su calidad de presidenta y representante de la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y Ramas anexas “15 de Agosto” del Mercado La Ramada, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 895 a 910 (solo anversos).

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 50/2015 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 945 a 946, realizó un análisis del marco normativo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo referente al plazo procesal para interponer el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que dicho Tribunal no contaría con la competencia necesaria para examinar los agravios expuestos en el recurso de apelación, toda vez que la parte apelante no habría cumplido con lo establecido en los arts. 90-II y III del Código Procesal Civil y 220-I, inc. 1) del Código de Procedimiento Civil; asimismo, evidenció que el Juez A quo no cumplió con el deber de director del proceso establecido en el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, al no haber hecho prevalecer lo dispuesto en nuestra normativa procedimental Civil respecto al plazo para interponer el recurso de apelación, que es de diez días fatales, computables desde la notificación al recurrente con la Sentencia, plazo que se computa ininterrumpidamente los días hábiles conforme al art. 90-II del Código Procesal Civil, por lo que considera que el plazo vencía el jueves 2 de octubre de 2014, y no como fue presentado en fecha 03 de octubre de 2014, al haber sido notificado en fecha 18 de septiembre de 2014, en consecuencia CONFIRMO la Sentencia de fecha 4 de agosto de 2014. Con costas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Martha Flores de Fernández presidenta y representante legal de la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y ramas anexas “15 de agosto” del Mercado La Ramada, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 948 a 954, el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1. Acusa que el Tribunal de Alzada al momento de dictar el Auto de Vista recurrido, ingresó en una tremenda confusión al confirmar la Sentencia con el argumento de que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo.

2. Refiere que su Recurso de Apelación que fue presentado en fecha 3 de octubre de 2014, se encuentra dentro del plazo que establece el art. 220-I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 90-II del Código Procesal Civil, pues desde el día de su notificación con la Sentencia que fue el 18 de septiembre de 2014 hasta la fecha que presentó el recurso de apelación transcurrieron 10 días, pues refiere que el día 24 de septiembre que fue declarado feriado departamental no debe ser computado, porque la norma establece que solo deben computarse días hábiles.

En razón a dichos antecedentes y dentro de la fundamentación de derecho del recurso de casación, acusa que el Auto de Vista recurrido en casación, vulnera lo previsto en los arts. 220-I inc. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 90-II del Código Procesal Civil, por no haber aplicado correctamente el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos sobre la interposición del recurso de apelación, por lo que refiere que dicha Resolución le coarta el derecho a la defensa, dejándola en completo estado de indefensión.

De igual forma acusa que el Tribunal de Alzada al no cumplir con normas del debido proceso, como es el comienzo, transcurso y vencimiento del plazo para interponer recurso de apelación contra una Sentencia, incumplió con su deber de director del proceso.

Finalmente, haciendo cita a Sentencias Constitucionales, se refiere al principio de Armonía Social, a los principios procesales que sustentan la jurisdicción ordinaria, entre ellos el de eficacia, eficiencia y verdad material, y acusa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido a los fines de que el Tribunal de Apelación ingrese a considerar el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de primera instancia.

De la Respuesta al Recurso de Casación:

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Criterio

“… el momento en el cual fue interpuesto el recurso de apelación, ya se encontraba en vigencia anticipada el inciso 3) de la disposición transitoria segunda de la Ley 439 del Nuevo Código Procesal Civil, es decir el nuevo régimen del cómputo de plazos procesales, se deduce que el plazo para interponer el recurso de apelación, que era de 10 días, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia, y al ser este plazo menor a 15 días, debían computarse únicamente los días hábiles, por lo que debieron ser excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y también los feriados, puesto que en esos días no funcionan Juzgados ni Tribunales. Consiguientemente, el plazo para interponer el recurso de apelación debió ser computado desde el día viernes 19 de septiembre de 2014 por ser el primer día hábil, hasta el día viernes 03 de octubre de 2014, excluyendo de dicho computo los sábados, domingos y el feriado departamental del 24 de septiembre de 2014, que acaeció un día miércoles, convirtiendo dicho día en inhábil”.

Datos del proceso

Proceso
Reconocimiento de derecho al nombre, protección de nombre y
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2016AS/0442/2016Fuente oficial