Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 442/2018-RA
Sucre, 28 de junio de 2018
Expediente : La Paz 38/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Gonzalo Dionicio Ramos Mamani
Delito : Peligro de Estrago
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2018, de fs. 1326 a 1331, Gonzalo Dionicio Ramos Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 64/2017 de 27 de noviembre, de fs. 1209 a 1219, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Guido Juan Blanco Mullisaca y Catalina Salinas de Blanco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Peligro de Estrago, previsto y sancionado por el art. 208 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 05/2017 de 8 de junio (fs. 1118 a 1128), la Juez Séptimo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gonzalo Dionicio Ramos Mamani, autor de la comisión del delito de Peligro de Estrago, previsto y sancionado por el art. 208 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y resarcimiento del daño civil, con costas a favor del Estado y la parte querellante a calificarse en ejecución de Sentencia y conforme al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el beneficio de perdón judicial al imputado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gonzalo Dionicio Ramos Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 1153 a 1162 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 64/2017 de 27 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 25 de enero de 2018 (fs. 1220), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 1 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no habría compulsado adecuadamente los agravios formulados en apelación restringida, atentando contra el debido proceso, citando las Sentencias Constitucionales 0042/2004-R, 1044/2003-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R y 820/2003-R, referente a derechos y garantías constitucionales, concluyendo que en el Auto de Vista impugnado hubiese expresado que su derecho hubiese precluido por no hacer reserva de apelación extremo que en apelación se habría indicado, vulnerando su derecho a la defensa.
Expresa que se ignoraron los anuncios y reservas realizadas en las actas de juicio oral respecto a la excepción de prescripción en la que fue notificado el 23 de mayo de 2017 y que habría sido concedido por la Juez de Sentencia a fs. 1083 vta., sin embargo, el Tribunal de alzada sin la revisión minuciosa resolvió por declararlo inadmisible por haber precluido su derecho; asimismo, refirió que planteó apelación de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto contra el Auto de 10 de noviembre de 2015, resolución que considera ilegal y que usurpa funciones municipales expresando que atenta contra el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, citando las Sentencias Constitucionales 418/200-R, 1276/2001-R, 119/2003-R y 1262/2001-R de 29 de noviembre.
Señala que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el incidente Non Bis In Idem debido a que consideró que este habría precluido, sin considerar los argumentos del recurrente en el sentido de que la acusación radicada en el juzgado quinto de Sentencia en lo penal contemplaría los mismos hechos y estaría siendo dos veces acusado por un mismo hecho, sustentando su motivo en los arts. 4 y 45 del CPP y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indica que el Tribunal de alzada habría concluido que no se realizó la reserva de apelación, sin embargo refiere el recurrente que a fs. 1083 primer párrafo se hace la reserva a la Resolución de prescripción donde es concedida por la Juez de Sentencia, realizando argumentaciones citando la SC. 1510/2002-R expresando que han transcurrido más de cinco años en los que no se le habría declarado rebelde, citando las Sentencias Constitucionales 0187/2004-R, 1510/2002-R, 440/2003-R y 1276/2001-R.
Asimismo señala que el Tribunal de alzada no revisó las actas correspondientes, debido a que el recurrente sostiene que no hubiese sido notificado con la acusación particular constituyendo dicha situación en defecto absoluto, vulnerando su derecho a la defensa, seguridad jurídica, presunción de inocencia, igualdad de partes y debido proceso, previstos en los arts. 22, 115, 116 y 117 de la CPE, citando a tal efecto las Sentencias Constitucionales 1845/2004-R de 30 de noviembre, 757/2003-R de 4 de junio y 224/2005 de 16 de marzo.
Finalmente sustenta que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, debido a que en la parte tercera de la fundamentación probatoria de la Sentencia se le otorgó a la declaración del recurrente una connotación de confesión, sin considerar la garantía constitucional establecida en el art. 121.I de la CPE, en la que se establece que nadie puede declarar contra sí mismo. Por otro lado también expresa que en la parte cuarta de la fundamentación probatoria intelectiva jurídica, se sustentaría a hechos que jamás se probaron como el daño en la estructura de la vivienda de los querellantes traducidas a rajaduras de frente, cimientos, paredes laterales y resquebrajamiento de habitaciones interiores siendo que en la inspección judicial no se pudo evidenciar dichos extremos, violando lo previsto por el art. 173 del CPP, citando las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre y 1365/2005-R de 31 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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