Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 442/2018
Sucre, 26 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 294/2016
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1937 a 1938, interpuesto por Félix Mauricio Elías Alí contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2017 (fojas 1931 a 1933), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro de la demanda coactiva fiscal interpuesta por Ana Gabriela Iturri Cuellar en calidad de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia contra Frida Méndez Sosa Yoncesar Pérez Rojas y Félix Mauricio Elías Alí, el Auto de concesión del recurso de fojas 1942, la admisión del recurso de casación (fojas 1950 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitada la demanda coactiva fiscal, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija, emitió la Sentencia Nº 12/2017 de 17 de enero, cursante de fojas 1913 a 1915 y vuelta, declarando improbada la demanda; en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 23/2012 girada a fs. 91 contra los coactivados Frida Méndez Sosa Yoncesar Pérez Rojas y Félix Mauricio Elías Alí, “por la solidaridad que ella implica conforme al art. 443 del Código Civil”.
I.2.- Auto de Vista.
Contra la referida sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, dedujo recurso de apelación mediante el memorial de fojas 1920 a 1922 y vuelta, que fue resuelto por Auto de Vista de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 1931 a 1933 pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolviendo revocar la sentencia de primera instancia, y declarar probada la demanda, disponiendo la emisión del pliego de cargo por Bs. 91.553 o su equivalente en $us. 12.607 más intereses contra Frida Méndez Sosa, Yoncesar Pérez Rojas y Félix Mauricio Elías Alí.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.
Que, del referido Auto de Vista, Félix Mauricio Elías Alí interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 1937 a 1938, en el que expresó, errónea ilegal valoración de la prueba conforme a lo siguiente:
a) El Tribunal de Alzada no consideró que en el municipio de Filadelfia el personal ejecutivo municipal estaba compuesto solo por la “alcaldesa Frida Méndez Sosa, el contador Sr. Joncesar Pérez Rojas, quien era su personal administrativo, era la autoridad solicitante y era autoridad de recepción de los bienes y servicios contratados…”, prueba que no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad determinada por la Contraloría, al no cumplir con el art. 33.a.I.II del DS 25964.
Que al no valorar correctamente el acta de recepción y como coactivado –ahora recurrente tenía todo el derecho de presentar descargos tanto en la Contraloría así como en el juzgado de la causa y que al no ser presentadas en la Contraloría los descargos es insuficiente para el proceso coativo, situación que vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa y el derecho de acceso a la justicia.
b) Continua y señala que en el proyecto de agua potable, la entidad coactivante observó “del por qué no se presentó el acta en la Contraloría y por qué firma el acta el Sr. Yoncesar Pérez lo que hace restar el valor del acta…” al ser firmada por una sola persona y no así por la comisión, que no presentó sus descargos a la Contraloría, pero sí lo hizo dentro del proceso coactivo, sin embargo al no presentarlo a la entidad gubernamental “resta el valor” a los indicados documentos de descargo.
Repite en cuanto a la falta de presentación de sus descargos a la Contraloría y que los mismos fueron presentados en el proceso coactivo, siendo valorados por la jueza a quo de acuerdo a la sana critica.
c) Que dentro del proceso coactivo se realizó inspección de la construcción de los juegos recreativos en los municipios de Filadelfia y el Chive, donde la Jueza de primera instancia señalo la existencia de “parques, columpios, barras simétricas…”, pero el Tribunal de alzada ha restado el valor probatorio a dicha inspección, calificándola de contradictoria, sin embargo la jueza de la causa ha estado en contacto con dicha obra, pero el Tribunal de ad quem solo emite criterios por demás subjetivos y contradictorios.
Por último, el Auto de Vista es contradictorio entre la parte considerativa y resolutiva, al señalar “no se cuestionó el papel que juega la contraloría no se cuestionó que sus informes no son prueba irrefutable por eso se dice que son indicios que pueden ser ratificados o desvirtuados en el proceso” y contradictoriamente dicen que “ya no se puede presentar prueba o que esta prueba está cuestionada porque no se presentó primeramente a la contraloría…”.
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