Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 442
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente : 337/2018
Demandante : TUBOSCOPE SERVICIOS DE BOLIVIA S.R.L.
Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roberto Estupiñán Álvarez en representación de TUBOSCOPE SERVICIOS DE BOLIVIA S.R.L. de fs. 192 a 195 y vta., contra el Auto de Vista Nº 20/18 de 7 de junio de 2018 de fs. 187 a 189, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido a instancias de TUBOSCOPE SERVICIOS DE BOLIVIA S.R.L. (en adelante el contribuyente) contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN); el memorial de fs. 200 a 203, que respondió el recurso; el Auto de 25 de julio de 2018 de fs. 204, que concedió el recurso; el Auto de 2 de agosto de 2018 de fs. 211 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juzgado 1ro de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 20/2015 de 29 de julio de fs. 144 a 149, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 53 a 56 y vta., contra la Resolución Determinativa (en adelante RD) Nº 17-000039-12 de 28 de marzo de 2012 emitida por el SIN y revocándola parcialmente, dispuso que el SIN, realice nueva liquidación.
Auto de Vista.
Contra la sentencia, tanto el contribuyente como el SIN, interpusieron recurso de apelación de fs. 153 a 156 y de fs. 160 a 163 y vta.; que fueron resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 20/18 de 7 de junio de 2018 de fs. 187 a 189, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo, mantuvo firme y subsistente la RD impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista Nº 20/18, el contribuyente presentó recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 195 y vta., conforme a lo siguiente:
1) El Tribunal de alzada, aplicó indebidamente el art. 1 inc. d) del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 21531, que establece cuáles son los ingresos que no se encuentran comprendidos por el Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (en adelante RC-IVA); normativa que no tiene relación con el presente proceso contencioso tributario, en el que, se dilucida sobre la correcta o incorrecta apropiación del crédito fiscal previsto por el Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), por pagos de “subsidio de maternidad” que realizó la entidad demandante a sus empleados; hecho que “ha violado” los arts. 8 inc. a) de la Ley N° 843 y 8 del DS N° 21530.
2) El Tribunal de alzada, evitó ingresar al fondo del proceso al fundamentar la inexistencia de expresión de agravios, aplicando normativa abrogada como son los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975); cuando la norma supletoria aplicable y vigente es el Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), hecho que conculcó los arts. 219 y 227 antes citados.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda contenciosa tributaria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
El art. 115 par. II de la CPE, que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” (Textual).
El Tribunal de Casación, conforme prevén los arts. 17 par. I de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y 106 del CPC-2013, tiene la facultad de verificar si en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación.
En ese contexto, corresponde señalar que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado, deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes; así, el art. 213 del CPC-2013, establece:
“I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
II. La sentencia contendrá:
(…) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.
4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente” (Textual).
Bajo estas premisas, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, constituido en garantía de legalidad procesal en procura de garantizar la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Esto implica que, todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto.
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