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TSJ

AS/0442/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 442/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 304/2021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 248, interpuesto por Pedro Maillard Bauer y Carlos Wildher Murillo Callapa, en representación legal de la Universidad Mayor de San Andrés, contra el Auto de Vista Nº 115/2020, de 18 de agosto, cursante de fs. 239 a 241, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Leidy Ibáñez Rodríguez y otros, contra la universidad demandada recurrente, la respuesta de fs. 251 a 252, el Auto N° 155/2021 de 22 de abril de fs. 253 que concedió el recurso, el Auto Nº 304/2021-A, de 21 de mayo, de fs. 262 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 073/2109 de 30 de mayo, cursante de fs. 212 a 217, declarando probada la demanda de fs. 10 a 11, subsanada a fs. 33, disponiendo que la universidad demandada, cancele a favor de los actores, las sumas contenidas en la parte resolutiva de la presente sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 223 a 225, la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 115/2020 de 18 de agosto, de fs. 239 a 241, confirmó en parte la Sentencia Nº 073/2019 de 30 de mayo, de fs. 212 a 217 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 248, manifestando, en síntesis:

La aplicación indebida de los arts. 66, 150, 179 y 182.b) del Código Procesal del Trabajo, respecto a demostrar la inexistencia de la relación laboral, omitiendo las previsiones de los artículos 2 y 6 de la Ley General del Trabajo, 2 del Decreto supremo 28699, 2.III de la Ley 2341 y 92. I de la Constitución Política del Estado, el principio de primacía de la realidad y de verdad material.

Sostuvo que los demandantes no sostuvieron una relación laboral con la UMSA puesto que su contratación se la realizó en la vía administrativa bajo los alcances de la Ley 1178 remunerados con cargo a la partida N° 26690 determinada en el clasificador presupuestario del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas como “otros servicios”, susceptibles a descuentos por garantía de cumplimiento de contrato.

Señaló que la Universidad demandada, a lo largo del proceso sostuvo la inexistencia de una relación laboral aspecto que queda demostrado en la sentencia y el auto de vista impugnado, así mismo ante la inconcurrencia de los elementos de insubordinación y dependencia el tribunal de alzada estableció la existencia de deuda de salario a pesar de no existir una relación laboral propia. En ese sentido y considerando que, como se demostró, los demandantes no figuran en planillas de pago con cargo al grupo presupuestario 100 - no percibiendo beneficio social alguno, no registraron asistencia ni presentaron informe, menos aún suscribieron contrato laboral alguno con lo que conlleva a colegir la inexistencia de la relación laboral, implica también en la inexistencia de salario, como ocurre en el presente caso, pues no existieron las características esenciales previstas en el art. 2 del Decreto Supremo N° 28699; toda vez que, en el caso presente los contratos suscritos entre la UMSA y los actores se subsumen a la figura de un contrato administrativo, celebrados en el marco de la Ley 1178 y normativa universitaria de los cuales no son competencia de un juez laboral, por lo que al no concurrir las tres características de una relación laboral se concluye que nunca existió la misma entre la universidad y los actores, como contrariamente concluyo el auto de vista impugnado al establecer la concurrencia del pago de salarios en base a un concepto de docencia completamente alejado de la realidad.

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Datos del proceso

Demandante
Leidy Ibáñez Rodríguez y otros
Demandado
Pedro Maillard Bauer y Carlos Wildher Murillo Callapa, en representación legal de la Universidad Mayor de San Andrés
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0442/2021Fuente oficial