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TSJReiteradora

AS/0442/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente acusa la violación e infracción de los arts. 470.I del Código Procesal Civil y 1032 del Código Civil, al no respetar los plazos establecidos en la norma, pues el plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario se abrió el 23 de septiembre de 2019, fecha en que falleció...

Proceso
Oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 442/2023

Fecha: 18 de mayo de 2023

Expediente: O-15-23-S.

Partes: Ruby Lucia y Claudia Cecilia ambas Barreto Chávez c/ A.D.B.C., (menor de edad) representado por su madre Julia Verónica Collado Alarcón.

Proceso: Oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 228 a 229, interpuesto por Ruby Lucia y Claudia Cecilia ambas Barreto Chávez, contra el Auto de Vista N° 56/2023 de 23 de febrero, que sale de fs. 218 a 224, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de oposición a la aceptación de herencia seguido por las recurrentes contra A.D.B.C., (menor de edad) representado por su madre Julia Verónica Collado Alarcón; la contestación a fs. 233 y vta.; el Auto de concesión Nº 10/2023 de 16 de marzo, visible a fs. 234; el Auto Supremo de Admisión Nº 283/2023-RA de 06 de abril; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ruby Lucia y Claudia Cecilia ambas Barreto Chávez, por memorial de demanda que discurre de fs. 13 a 14 vta., iniciaron proceso ordinario de oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario, contra A.D.B.C., (menor de edad), representado por su madre Julia Verónica Collado Alarcón, quien una vez citada, no se apersonó a la causa y se le designó defensor de oficio a Daniela Mabel Calizaya Oczachoque, quien mediante escrito a fs. 87, se apersonó al proceso; posteriormente Julia Verónica Collado Alarcón a través de su representante legal Sonia Mónica Barreto Mercado, por memorial visible a fs. 146 y vta., se apersonó y postuló incidente especializado de acumulación, mismo que fue rechazado cursante a fs. 154; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 03/2023 de 04 de enero, que cursa de fs. 160 a 166, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, declaró CON LUGAR y PROBADA la demanda de oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario y debiendo la representante del menor interponer una demanda voluntaria de aceptación de la herencia en forma pura y simple.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julia Verónica Collado Alarcón madre de A.D.B.C., (menor de edad), representada por Sonia Mónica Barreto Mercado, según memorial saliente de fs. 169 a 172, originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 56/2023 de 23 de febrero, corriente de fs. 218 a 224, que REVOCÓ la Sentencia apelada, y en consecuencia declaró SIN LUGAR e IMPROBADA la demanda de oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario y con ese antecedente dispuso darse cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 167/2021 de 12 mayo, en el mismo proceso en que se emitió aquel fallo, con el siguiente fundamento:

Que ya existe un proceso de aceptación de herencia con beneficio de inventario, en el que se dictó el Auto de Vista N° 167/2021 de 12 de mayo, que revocó el Auto de 07 de abril de 2021 y dispuso la prosecución de la tramitación del proceso, toda vez que el art. 1032 del Código Civil es una norma general aplicada a mayores de edad, por ello debía aplicarse las normas especiales descritas en el art. 60 de la Constitución Política del Estado y los arts. 51 y 54 del Código de las Familias, sin embargo, el Juez de primera instancia dispuso se tramite de forma independiente la presenta causa, generando la existencia de dos procesos, uno de aceptación y otro de oposición a esa aceptación de herencia con beneficio de inventario, teniendo poco cuidado la juzgadora al no considerar el razonamiento del Auto de Vista citado, que ya había definido el sentido del presente proceso, pues ya se hallaba desvirtuado el argumento central de la presente oposición respecto a la prescripción del derecho a la aceptación de herencia con beneficio de inventario de un menor de edad, por lo que no resultaba posible someter a controversia nuevamente esa tesis, aun sea a título de proceso ordinario, en ese sentido la A quo al acoger la presente demanda de oposición no cumplió con su deber de velar el interés superior del niño, ni comprendió los alcances de la normativa aplicable al caso, y por último ignoró lo teorizado en el Auto de Vista N° 167/2021.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ruby Lucia y Claudia Cecilia ambas Barreto Chávez, mediante escrito de fs. de fs. 228 a 229, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruby Lucia y Claudia Cecilia ambas Barreto Chávez, se extractan los siguientes agravios:

a) Violación e infracción al debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que no se valoró correctamente la Sentencia de 04 de enero de 2023, puesto que la demanda cumplió con todos los requisitos y procedimientos establecidos en el art. 470 y siguientes del Código Procesal Civil, no siendo justo que el Tribunal de alzada se remita íntegramente al Auto de Vista Nº 167/2021 de 15 de mayo, para revocar la Sentencia, entonces resultaría insulsa la presente demanda contenciosa.

b) Violación e infracción de los arts. 470.I del Código Procesal Civil y 1032 del Código Civil, al no respetar los plazos establecidos en la norma, pues el plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario se abrió el 23 de septiembre de 2019, fecha en que falleció el de cujus, y el menor de edad representado por su madre solicitó la aceptación de la herencia el 25 de marzo de 2021, después de más de 20 meses, es decir pasado el plazo de seis meses estipulado en el art. 1032 del Código Civil, al que el Auto de Vista no hace referencia alguna, entendiéndose que si el plazo estipulado en la norma no le alcanza por ser menor de edad, lo correcto es esperar a que cumpla la mayoría de edad para hacer su petición conforme a derecho.

Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° 56/2023 y mantenga firme la Sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Julia Verónica Collado Alarcón en representación de su hijo menor de edad, a través de su representante legal Sonia Mónica Barreto Mercado respondió al recurso de casación, indicando que en el mismo no se advierte expresión de agravios, ni se indica el perjuicio que les habría causado el Auto de Vista impugnado, pues el Tribunal de alzada no violó norma procesal alguna, por lo que solicitó que el recurso sea negado por no cumplir con los requisitos establecidos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del interés superior de la niña, niño y adolescente.

El “Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario”, señala que las normas nacionales e internacionales en materia de la Niñez y Adolescencia consagran a este principio como el más importante, tiene como fin garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes en la administración de justicia velando por la preeminencia de sus derechos y el acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Este principio rector funciona como un criterio hermenéutico para la toma de decisiones judiciales, esto quiere decir que, para la protección de determinado derecho propio de la Niñez y Adolescencia, se requiera la realización de los demás, por ser estos derechos indivisibles e interdependientes, ya que todos componen el interés superior de la niña, niño y adolescente, abarcando todas las dimensiones de su vida en sociedad.

Por tanto, no puede garantizarse o restituirse un derecho en contradicción indebida a otros derechos o a este principio, por lo que obliga a los funcionarios judiciales a respetar y dar eficacia a los derechos de la Niñez y Adolescencia durante el proceso en el futuro.

En efecto de lo señalado, se tiene establecido Equipos Profesionales Interdisciplinarios encargados de identificar en el proceso de investigación los aspectos de vulnerabilidad y riesgo de la niña, niño o adolescente y determinar las medidas adecuadas de protección individual, social y comunitaria. El Equipo Profesional Interdisciplinario al momento de diagnosticar a la niña, niño o adolescente, debe considerar la integralidad de todas sus particularidades y recomendar las medidas necesarias para efectivizar y facilitar su participación durante el proceso judicial.

Al respecto el Auto Supremo Nº 831/2015 de 28 de septiembre, ha orientado que: “el art. 6º de la Ley Nº 2026 de 23 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente, aplicable al caso disponía que: “Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las Leyes de la República”. Actualmente establecido en el inc. a) del art. 12 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.

A su vez, la Constitución Política del Estado, en su art. 60, manifiesta: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En esa misma orientación, el art. 3 num. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", deduciendo de la normativa legal precitada, que cuando se trata de asumir una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral”. (Auto Supremo N° 1268/2018 de 11 de diciembre).

III.2. Del término de la prescripción respecto a personas menores de edad.

En sentido amplio la prescripción es un instituto jurídico mediante el cual se extinguen obligaciones; es una forma de extinguir las relaciones jurídicas, la finalidad de este instituto responde a la necesidad de que las relaciones jurídicas sean certeras y predictibles en cuanto a la sucesión de los hechos, actos y las consecuencias jurídicas, esto quiere decir que uno tenga la certeza de cuánto tiempo se encontrará obligado frente a una relación de derecho,  no pudiendo mantener en la incertidumbre una relación jurídica, puesto que ello acarrearía inseguridad e inquietud en las consecuencias por los actos jurídicos que realice una persona.

Cuando la norma jurídica describe un plazo para la realización de un acto jurídico, le otorga seguridad jurídica las relaciones de derecho, esto se encuentra ligado a lo que la doctrina convencional la denomina como el plazo razonable que cada sistema jurídico, define para cierta operación jurídica.

El instituto jurídico descrito en el Libro Quinto del Código Civil, al desarrollar el sistema de la prescripción como una forma de extinguir los derechos, fija los términos para prescribir ciertos derechos en forma genérica, también describe las formas de interrumpir o suspender el término de la prescripción.

Por la interrupción se entiende que el término de la prescripción se ha coartado dando inicio a un nuevo cómputo para la prescripción luego de haber sucedido el acto interruptivo.

En cambio, por la suspensión al término de la prescripción, se entiende que luego de haberse generado el acto o levantado las consecuencias del acto, el término vuelve a correr, sumando los términos antes del acto que dio lugar a la suspensión con el término después que se reanuda luego de levantado la suspensión. A diferencia de la interrupción, en la suspensión se adicionan los términos que inicialmente se computaron con el término que ocurre luego de levantada la suspensión, o sea, no existe un nuevo cómputo, sino una adición de términos.

Sobre el tema de que si el término de prescripción corre o no respecto a menores de edad, este Tribunal ha emitido criterio en un caso donde se analizó si el término prescriptivo corre en materia de usucapión decenal, así se indicó en el Auto Supremo N° 446/2012 de 30 de noviembre: “En ese sentido conviene analizar lo previsto por el art 1493 del citado Código Civil que dice: "la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo"; norma que, como se señaló precedentemente, también es aplicable para el caso de la usucapión (…)

Cuando la norma señala que el término de la prescripción comienza a correr "desde que el derecho ha podido hacerse valer", hace referencia a un aspecto de derecho, es decir que condiciona el comienzo del término de la prescripción a la posibilidad jurídica de hacer valer el derecho.

En otras palabras, mientras exista una causa que jurídicamente impida al interesado hacer valer su derecho, el plazo para la prescripción no corre, esa es la esencia de la llamada suspensión de la prescripción prevista por los arts, 1501 y 1502 del Código Civil, en virtud a ella, mientras subsista la causa que jurídicamente impide el ejercicio del derecho, el plazo de la prescripción se suspende y una vez concluida o superada la existencia de dicha causa, el término retoma su avance sumándose al tiempo acumulado antes que la suspensión tuviera lugar.

En ese marco resulta por demás obvio que un menor de edad no tiene jurídicamente la capacidad de obrar, es decir que no tiene la posibilidad jurídica de ejercer por sí mismos sus derechos, consiguientemente la prescripción respecto de los menores de edad, en aplicación del art. 1493 del Código Civil, comenzará a correr desde el momento en que éstos puedan hacer valer el derecho (…).

La suspensión de la prescripción está instituida a favor de quien detenta la acción, pues se supone que sus causas han determinado una imposibilidad razonable de ejercer el derecho, en el caso de los menores de edad que no están bajo la guarda o tutela o, sus guardadores o tutores no ejercen sus derechos, hacer correr en contra de ellos el plazo de la prescripción conllevaría un grave perjuicio porque ello supondría un total desamparo de los derechos de los menores de edad que no cuentan con la capacidad de ejercer los mismos…”. Similar criterio se aplicó en el Auto Supremo Nº 1183/2018 de 03 de diciembre. En el ámbito de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional, al conocer si el término de la prescripción corría en contra de menores de edad, en demandas de usucapión, pronunció la Sentencia Constitucional Nº 773/2011-R de 11 de mayo, en la que asumió “III.3.2. La usucapión respecto a bienes de menores de edad.

En primer término, corresponde citar el art. 4 del CC modificado por la Ley 2089 de 5 de mayo de 2000, que establece: “I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismos todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por la Ley”.

El menor de edad, goza de protección especial en cuanto a la administración de sus bienes, conforme ha instituido el Código de Familia (CF) en su art. 265 cuando señala que: “Los padres administrarán los bienes del hijo y lo representarán en los actos de la vida civil como más convenga al interés de éste. Uno de ellos puede asumir la administración y representación en los casos en que le corresponda ejercer por sí solo la autoridad sobre el hijo...”

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TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO A PERSONAS MENORES DE EDAD/ El término de la prescripción, conforme al mandato de optimización favoris debilis, no corre en contra de un menor de edad, o mientras dure ese estado de minoría de edad, puesto que a partir de la mayoría de edad recién este podrá ejercer la capacidad de obrar, y con ello ejercer los actos civiles que la permitan efectuar cualquier acto de disposición sobre su patrimonio, esto en observancia del interés superior del niño y niña, que exige que los operadores de justicia preeminentemente prioricen sus derechos y primacía de protección, que implica emplear el entendimiento que más optimice ese derecho fundamental, ya que el propio Estado se arroga un deber ineludible, que consiste en garantizar la prioridad de los intereses de los niños (as) y adolescentes.

Datos del proceso

Demandante
Ruby Lucia y Claudia Cecilia ambas Barreto Chávez
Demandado
A.D.B.C., (menor de edad) representado por su madre Julia Verónica Collado Alarcón
Proceso
Oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 410 de la Constitución Política del Estado Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño Corte Interamericana de Derechos Humanos en su OC 24/17 parr. 152 Artículos 5 y 12 de la Ley N° 548 Auto Supremo Nº 188/2022 de 21 de marzo Auto Supremo Nº 925/2021 de 18 de octubre

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