Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0442/2026-A Sucre, 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso :Santa Cruz 130/2025 Parte acusadora :Ministerio Público Parte imputada :Benjamin Rempel Loewen, Johan Loeppky, Giesbrecht, Bernhard Friesen, Johan Unruch Unruch, Johan Dick, Gerald Klassen Nestaeter y Dsniel Driedger Banman Delito :Violación Agravada, arts. 308 y 310 del Código Penal (CP) I.VISTOS.Por memorial de casación presentado el 29 de abril de 2025, cursante de fs. 3178 a 3186, se impugna el Auto de Vista 28 de 28 de febrero de 2025, de fs. 3051 al 3057, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 del CP.
I.ANTECEDENTES l.1.SENTENCIA Por Sentencia 49/24 de 12 de julio de 2024, de fs. 2726 a 2774 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Johan Unruch Unruch y Johan Dick, culpables y autores del delito de Violación Agravada, previsto en los arts. 308 y 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola.
Benjamín Rempel Loewen y Johan Leppky Giesbrecht, Bernhard Friesen, Geral Klassen Nestaeter y Daniel Driedger Banman, autores y culpables del delito de Violación, previsto en el art. 308 del CP, fijando la pena de presidio de quince años,
a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, disponiendo además medidas de protección en favor de la víctima.
I1.2.Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, los acusados Johan Unruch Unruch, Daniel Driedger Banman, Benjamin Rempel Loewen, Johan Loeprrky Giesbrecht, Bernhard Friesen, Johan Dick y Gerald Klassen Nestaeter, formularon el recurso de apelación restringida de fs. 2851 a 2855 vta., fs. 2857 a 2880 vta. y fs. 2882 a 2908 vta., resuelto por Auto de Vista Auto de Vista 28 de 28 de febrero de 2025, de fs. 3051 al 3057, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes dichos recursos.
II.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1.-Aplicación errónea de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto al quantum de la pena.
Refieren en relación a la pena impuesta a todos los acusados, disgregando en este caso en relación a los acusados Johan Unruch Unruch y Johan Dick, a quienes se les impone la pena de veinte años de presidio y a los demás quince años, siendo la diferencia y perjuicio cinco años, cuando en la Sentencia se señala que todos fueron autores del delito de Violación Agravada, siendo ese el agravio, donde el Tribunal de Alzada señaló que no se argumentó nada, careciendo en consecuencia de fundamentación y motivación.
2.-Ausencia de fundamentación y motivación, art. 370 inc. 5) del CPP.
En la Sentencia se detectó ausencia de requisitos respecto a la norma adjetiva penal y conlleva a la nulidad por una defectuosa fundamentación y motivación como previenen los arts. 124, 167, 169, 171 y 173 del CPP, al carecer de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso y los principios de pro homine, verdad material, igualdad, legalidad, tipicidad, inocencia, taxatividad, y otros, aspecto que se repite en el Auto de Vista impugnado; existiendo dos agravios en la fundamentación. El primero, respecto a la pena impuesta a los acusados, cuando por el hecho juzgado se tiene que ambos realizaron los mismos actos, y porque se realiza una fundamentación de derecho aplicando jurisprudencia referente a delitos de iolación cuando se trata de víctimas niñas, y en el caso de autos, todas son mayores e edad.
A A En relación al primer agravio, resaltan que no puede ser concebido que por el mismo hecho, donde todos participaron en el delito de Violación en contra de las víctimas, la pena impuesta sea distinta, pues del análisis de la Sentencia, se evidencia esta incongruencia donde los jueces señalan que al ser Johan Unruch Unruch y Johan Dick fabricantes del spray que se utilizó y cometer la violación en contra de todas las víctimas junto a los demás, merecen una pena mayor que los demás, siendo dicha fundamentación contradictoria e ilógica, vulnerando la sana crítica; pues si todas las agresiones fueron en estado de inconsciencia y cometidas por todos los acusados, por qué a solo dos se impone una pena mayor que los demás, señalando como normas violadas los arts. 124 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Tribunal de Alzada, de manera escueta señala que los jueces fundaron la Sentencia basada en la normativa legal vigente previsto en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), 3) del CPP y confirma la Sentencia, argumentando que no existe contradicción. Existiendo carencia de fundamentación sobre los hechos que motivaron el recurso de apelación restringida, no teniendo respuesta clara a sus agravios.
Respecto al segundo agravio, con relación a la jurisprudencia aplicada, los jueces en la fundamentación de hecho y de derecho, en el apartado fundamentación del voto, refieren la SCP 0353/2018-92 de 18 de julio, relativa al Código Niño, Niña, Adolescente (CNNA) citando su art. 193. En consecuencia, basan el voto en jurisprudencia relativa a niños, cuando en el caso presente las víctimas son mayores de edad, no siendo aplicable dicha jurisprudencia, no existiendo además prueba médica suficiente para condenarles por ese delito, existiendo solamente el relato de las víctimas, reconociendo los jueces que no se tienen otros medios probatorios, señalando que al ser menor de edad goza de presunción de veracidad, y es ahí justamente donde radica la contradicción, pues todas las mujeres son mayores de edad.
Y el Tribunal de Alzada de manera sorprendente, no obstante, la fundamentación de este agravio, señalan que los jueces fundamentaron en debida forma en resguardo a la normativa legal citando los arts. 124, 360 incs.1), 2) y 3) del CPP y confirma la Sentencia, por lo que la fundamentación del Tribunal de Alzada no responde a su agravio, al contrario, ignora totalmente, no existe fundamentación ni motivación.
3.- Que la sentencia se base en hechos inexistentes art. 370 inc. 6) del CPP.
Indican la mala valoración de la prueba bajo cuatro puntos: 1) Cuál la prueba valorada incorrectamente, 2) Qué elemento de la sana crítica fue violentado, 3) El
resultado que importa, 4) Establecer cuál debió ser la correcta valoración de la prueba. Respecto al punto 1) Señalan que se valoró incorrectamente la declaración de las víctimas, existiendo contradicciones en su relato en la Cámara Gesell, quienes son todas mayores de edad, donde los jueces en la conclusión 6) basan su fundamento en la declaración de las víctimas que refieren que los acusados confesaron el hecho, además que refirieron como estaban sus cuerpos después de esa agresión sexual. Por lo que los jueces al valorar dicha prueba vulneraron la sana crítica y la lógica jurídica, pues las víctimas no recuerdan el hecho;
consiguientemente, la Sentencia no podía ser de esa manera. Respecto al punto 2) consideran su declaración como verdad absoluta, sin valorar que fue realizada bajo presión, obligados a ello, dando dos relatos, por lo que deberían considerar el más favorable, pues en esas colonias los menonitas líderes matan. Respecto al punto 3) indican que se valoró incorrectamente la prueba documental y pericial, individualizando las mismas en apelación restringida, pues el Tribunal basó en la declaración de las víctimas sobre su reconocimiento del hecho y las pruebas periciales, pero que los Vocales no valoraron sus observaciones ratificando lo determinado por los jueces. Por lo que conforme a lo expuesto consideran que la Sentencia está basada en hechos no acreditados y con valoración defectuosa de la prueba de descargo como previene el art. 370 inc. 6) del CPP.
Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 448/2007 de 12 de septiembre, 438/2005 de 15 de octubre, 504/2007 de 11 de octubre, 014/2013 de 6 de febrero, 192/2013 de 11 de julio, 131/2016-RRC de 22 de febrero, 272/2009 de 4 de mayo y 170/2012-RRC de 24 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.ll, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a
su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en
la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:
el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;
en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
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