Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0443/2006

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2006Penal IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 443 Sucre 11 de octubre de 2006

DISTRITO: Tarija

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Alberto Beltrán Ramírez.

Lesión seguida de muerte.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 204 a 205, interpuesto por Alberto Beltrán Ramírez, impugnando el Auto de Vista Nº 52/2005 de 29 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija de fojas 193 a 197 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Simona Vilte de Cañizares y Gabriel Cañizares Vilte, contra el recurrente, por el delito de lesión seguida de muerte, previsto en el Art. 273 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, a fojas 176 a 180 el Tribunal de Sentencia Segundo de Tarija, dicta resolución condenatoria contra Alberto Beltrán Ramírez, por el delito de lesión seguida de muerte, previsto en el artículo 273 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, a cumplir en el penal de Morros Blancos, al pago de daños, perjuicios y costas a favor del Estado.

Que, contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida Simona Vilte de Cañizares y Gabriela Cañizares Vilte de fojas 183 a 185 y la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija como Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 52/2005 de fojas 193 a 197 vuelta, declara admisible en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte civil y confirma la Sentencia de 4 de mayo de 2005 que lo declara autor del delito de lesión seguida de muerte (Art. 273 del Código Penal) y modifica el quantum de la pena privativa de libertad de tres a cuatro años de reclusión, bajo los argumentos: 1) con relación al pronunciamiento de instancia y a los defectos acusados en los numerales 1), 5), 6) y 8) del Art. 370 de la Ley Nº 1970, no son evidentes, por cuanto el fallo guarda la motivación exigida fundamentando los motivos del hecho y de derecho en los que se basa y el valor otorgado a los medios de prueba; 2) cumple en su estructura con los requisitos exigidos por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, refiriéndose al juicio oral y público en términos claros y precisos, resumiendo los hechos en base de la prueba a la acción típica, antijurídica y culpable cerrando las puertas a la arbitrariedad; 3) el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de puro hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral y público, su función de controlador jurídico superior, en cuanto tiende a corregir en primer término, el vicio in iudicando, pero solamente in iure, presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento; 4) Es ya una premisa discutida que el Tribunal Ad-quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Juez A-quo; 5) las cuestiones de derecho, exigen juicios de valor jurídico-penal, donde se compara la realidad sospechosa de criminalidad ya concretamente verificada con las normas de derecho, de tal modo que no implican más que valoración jurídica de una concreta situación de hecho, o sea calificación o subsunción legal; 6) se llega a la conclusión de que el fallo apelado se ajusta a las normas procesales vigentes, no encontrando que se haya inobservado o dado errónea aplicación de la Ley Procesal ni de la Sustantiva, menos defecto absoluto acusado al no existir violación de derechos y garantías, al contrario se observaron las reglas que rigen al debido proceso. Por lo que el argumento que se analiza es inconsistente y sin sustento legal alguno.

CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista Nº 52/2005 de fojas 193 a 197 vuelta, recurre de casación Alberto Beltrán Ramírez de fojas 204 a 205, denunciando:

1.Que, el Tribunal Ad-quem al declarar admisible en parte el recurso de apelación restringida planteado por Simona Vilte de Cañizares y Gabriela Cañizares Vilte y modificar el quantum de la pena privativa de libertad de tres a cuatro años de reclusión, por el delito de lesión seguida de muerte, aplica erróneamente el Art. 37 y siguientes del Código Penal, en cuanto se refiere a la determinación de la pena, dejando de lado los aspectos que contemplan estas normas legales en lo relativo a la personalidad del imputado, que no tiene antecedentes penales, es una persona joven, casado, padre de familia, que ha observado buena conducta en su entorno familiar, social y que actuó impulsado por la ira que generó los actos de la víctima y su hermano que ofendieron a su esposa y su familia.

2. Que, el Tribunal A-quo con criterio y efectuando una valoración integral de las circunstancias del caso, determinó que no correspondía la aplicación de la pena máxima por el delito por el cual se lo condenó, que no existe probabilidad de que vuelva a delinquir, consecuentemente no hay razón de prevención especial.

3. Que, el Art. 273 del Código Penal establece una sanción de 1 a 4 años de reclusión y el Tribunal Ad-quem al modificar el quantum de la pena al máximo, debió considerar las normas sustantivas citadas, siendo excesiva la pena impuesta de cuatro años, sin considerar sus fines como la enmienda y readaptación del sancionado e invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 30 de julio de 1997 pronunciado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija, en cuanto a la fijación de la pena y pide al Tribunal Supremo, deje sin efecto la resolución impugnada en cuanto a la fijación de la pena, ordenando a la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, dicte un nuevo fallo.

Que el Auto de Vista de 30 de julio de 1997 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija establece "...tomando en cuenta su honorabilidad y antecedentes de su personalidad, en aplicación del Art. 37 y siguientes del Código Penal se debe imponer una pena intermedia...; Por tanto : la Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito... revoca en parte la sentencia y deliberando en el fondo impone la pena de 3 años de reclusión en la cárcel pública de esta ciudad al procesado Pastor Farfán, por la comisión del delito tipificado y sancionado en el Art. 273 del Código Penal..."

CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación opuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado no establece las razones o fundamentos para incrementar la pena establecida en la sentencia dada en primer grado, violando la garantía del debido proceso y la línea doctrinal que ya ha establecido el Supremo Tribunal, infringiendo lo dispuesto por los artículos 124 y 370 del Código de Procedimiento Penal, relativos a los fundamentos que deben contener imprescindiblemente la fijación de la pena, que respalden la determinación de agravar la sanción, es más como se puede observar líneas arriba los argumentos utilizados en el Auto de Vista recurrido, son claros en su interpretación, y utilizando los mismos se observa contradicción para disponer la modificación del quantum de la pena, cuando por el contrario dan pie para confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.

Mostrando 15 de 30 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Alberto Beltrán Ramírez.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2006AS/0443/2006Fuente oficial