Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 443
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Editn Karina Ayarde Mogro c/ Financiera ACCESO S.A. FFP
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 98-99, interpuesto por Financiera Acceso S.A. FFP, legalmente representada por Juan Carlos Rios Callejas, contra el auto de vista Nro. 150/2002 de 14 de octubre de 2002, cursante a fs. 95, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Edith Karina Ayarde Mogro contra la empresa recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 101, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 1 de septiembre de 2000, pronunció sentencia a fs. 80-82 declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada pague en favor de Edith Karina Ayarde Mogro la suma de Bs. 7.452,12.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz emitió el auto de vista Nro. 150/2002 de 14 de octubre de 2002, cursante a fs. 95, por el que se confirma la sentencia. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso de autos, la empresa recurrente formula su recurso como de casación en el fondo; sin embargo, en la fundamentación del mismo acusa, la infracción de normas legales adjetivas laborales y civiles, sin reparar que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso en el que no se discrimina, no se diferencian los mismos.
A lo anterior, hay que agregar que el art. 159 de Cód. Proc. Trab. acusado de violado, sólo contiene la descripción de lo que son los documentos. En cuanto a la cita del art. 401 del Cód. Pdto. Civ., el mismo no puede ser acusado de infringido por tratarse de una disposición legal no aplicada en la resolución recurrida.
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