Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 443 Sucre, 12 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio público y otros c/Diego Mollo Flores.
Falsificación de moneda (deja sin efecto el auto de vista).
A 12 de septiembre de 2007, Sucre.
VISTOS: El recurso de casación de 28 de agosto de 2006 de fojas 62-63vta. interpuesto por Diego Mollo Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 223 de 11 de agosto de 2006 de fojas 55-56vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Banco Central de Bolivia contra el recurrente, por el delito de falsificación de moneda previsto y sancionado por el artículo 186 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia de 19 de abril de 2006 de fojas 28-30, declaró a Diego Mollo Flores autor del delito de falsificación de moneda previsto y sancionado por el artículo 186 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, ejecutoriada que sea la sentencia la víctima podrá reclamar el daño civil emergente a través de la vía correspondiente. La indicada resolución fue apelada por el denunciante Banco Central de Bolivia mediante memorial de 2 de mayo de 2006 de fojas 37-39 y resuelta por Auto de Vista Nº 223 de fojas 55-56 y vta. declarando procedente el recurso interpuesto, en consecuencia anula totalmente la sentencia apelada y ordena la reposición del juicio por otro juez a partir de la emisión de la acusación. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal respectivo mediante Auto Supremo Nº 547-B de 13 de diciembre de 2006 de fojas 72-73vta..
CONSIDERANDO: Que Diego Mollo Flores mediante recurso de casación de fojas 62-63vta. impugna el Auto de Vista Nº 223 de fojas 55-56vta. manifestando que: 1) el apoderado del Banco Central de Bolivia interpuso recurso de apelación restringida sin invocar el precedente contradictorio, sin embargo el Tribunal de Apelación declaró procedente dicho recurso de apelación, por lo que el auto recurrido de casación vulnera derechos humanos y el debido proceso; al respecto invoca los Autos Supremos Nº 4 de 29 de abril de 2002, Nº 414 de 19 de octubre de 2002, Nº 95 de 18 de febrero de 2004 y Nº 140 de 10 de marzo de 2004, que se refieren a los agravios sufridos con la resolución pronunciada por el Tribunal de Alzada; 2) el auto recurrido de casación revisa antecedentes de hecho y no de derecho, tomó en cuenta de que el imputado no habría colaborado en la investigación; 3) el Tribunal de Alzada alude a que debió acusarse en vez de pedir la aplicación del procedimiento abreviado, cuando esta salida es completamente legal según el artículo 323 numeral 2) con relación a los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal; 4) El Tribunal de Apelación advierte que el A-quo debió tipificar el hecho al tipo penal de circulación de billetes falsos y no de falsificación de billetes. Con referencia a los puntos cuestionados, indica el recurrente, que adjunta precedente contradictorio. Por lo que pide a este Tribunal se revoque el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que la competencia del Máximo Tribunal se encuentra abierta para conocer el recurso de casación interpuesto; así, es necesario declarar ab initio que como se establece en el Auto Supremo Nº 547-B de fojas 72-73 vta., de la revisión del contenido del recurso de casación se tiene que el recurrente no compara los puntos impugnados con hechos similares extraídos del cuerpo de los precedentes invocados o acompañados, menos establece contradicción jurídica, es decir, no identifica normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes en el Auto de Vista recurrido de casación y los precedentes invocados. Solo existe denuncias de defectos absolutos, el Tribunal de Casación para evidenciar si son ciertas dichas denuncias, abre su competencia, declarando la admisibilidad del recurso de casación.
Del prefacio apuntado, la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Diego Mollo Flores y de los datos del proceso, se tiene, en cuanto a la lesión a los derechos humanos y el debido proceso, que el Auto de Vista impugnado en su segundo considerando, que constituye la parte intelectiva del fallo, en ninguno de sus numerales hace mención a precedente contradictorio alguno, utilizado en el desarrollo del razonamiento lógico jurídico que le sirva de base para la parte dispositiva del mismo, consecuentemente, no es evidente la lesión denunciada contra el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, en cuanto a las bases jurídicas de la anulación de la sentencia de procedimiento abreviado que el recurrente refiere, se tiene, primero, haber revisado los antecedentes de hecho y no de derecho, que en el segundo considerando del Auto de vista impugnado que constituye como se ha dicho la parte intelectiva del fallo con los correspondientes efectos que a esta parte le corresponden, el Tribunal de Alzada no menciona que se haya tomado en cuenta que Diego Mollo Flores como imputado no habría cumplido "colaborar" (sic) con la investigación, por lo que al no constar, menos expresamente en esta parte del Auto de Vista tal cita, la denuncia no se hace evidente.
Asimismo, sobre la alusión en el segundo considerando numeral 2 del Auto de Vista impugnado, en sentido de que el Ministerio Público debió acusar en vez de pedir el procedimiento abreviado, esta va ligada necesariamente a la constatación de que en el referido Auto de Vista se hace mención a que existe o no una errónea aplicación de la ley adjetiva, cuyo análisis no es posible sin entrar en consideración de los numerales 3, 4 y 5 del citado considerando, que también son objeto del punto tercero parte II del recurso de casación interpuesto, respecto a que el Tribunal de Apelación advierte que el Juez A-quo debió tipificar el hecho al tipo penal de circulación de billetes falsos y no de falsificación de billetes, y para los cuales el referido numeral 2 en su antecedente directo, porque en ella se relacionan el acto conclusivo con la inexistencia de acusación formal.
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