Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-266/2009
AUTO SUPREMO Nº 443 Reclamación Sucre, 09 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Raúl Edgardo Aguirre Román c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación de fs. 192-196, interpuesto por Yoni Exeni León, Director General del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 185/2009-SSAII de fs. 189-190, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Raúl Edgardo Aguirre Román, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que a fs. 52-55 de obrados, Raúl Edgardo Aguirre Román interpuso recurso de Reclamación contra la Resolución de la Comisión de Compensación de Cotizaciones No. 0004815 de 21 de mayo de 2007, que dispuso otorgarle constancia de aportes con un salario cotizable de Bs. 6.350,00.- y una densidad de aportes de 10,08 años; este recurso, fue resuelto el 25 de agosto de 2008 por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0656/08 de fs. 133-135 de obrados, aceptando en parte el recurso de reclamación.
En apelación formulada por el actor (fs.162-163), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 185/2009 -SSAII de 25 de agosto de 2009, cursante a fs. 189-190, revocó la resolución recurrida, ordenando al SENASIR otorgar nueva constancia de aportes manteniendo el salario cotizable de Bs. 6.350.- en base a la documentación adjunta al expediente.
Contra el referido Auto de Vista, a fs. 192-196, el representante del SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 192-196, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando sus fundamentos, se tiene:
1.- No es evidente que el tribunal de alzada hubiera incurrido en las causales de nulidad alegadas en el recurso, ni que hubiera incumplido con la pertinencia instituida por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. al resolver el recurso de alzada, por presunto pronunciamiento ultra petita, puesto que la resolución recurrida no da una agregación oficiosa de contenido esencial del thema decidendum o tema en decisión, entendido este comoproblema circunscrito a los términos de la demanda y de su contestación, y lo reclamado en el recurso de apelación, consecuentemente es inviable la casación alegada por "ultra petita" ya que solamente las decisiones judiciales importan incongruencia cuando resuelven todas las cuestiones planteadas pero, además, otra u otras no propuestas, que signifiquen violación a la garantía en juicio y al orden público. En el caso en examen este Tribunal no encuentra exceso de jurisdicción por el tribunal de alzada, por cuanto lo decidido ha sido una cuestión articulada en el recurso de apelación del beneficiario, con el que se provocó la resolución ahora recurrida intrínsecamente dentro de las previsiones del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la aludida resolución de vista, no incurre en incumplimiento de las previsiones del mencionado artículo.
Consiguientemente respecto el recurso de casación en la forma, se concluye que debe darse aplicación al art. 273 del Cód. Pdto. Civ.
2.- Resolviendo punto por punto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se tiene lo siguiente:
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