Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 443
Sucre, 4 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Ministerio de Participación Popular c/ Rafael Vidaurre Cladera, Ivanna Romero Cardozo y José Antonio Barriga Arroyo.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 292-302, interpuesto por Roberto Crespo Eid, apoderado legal de Rafael Vidaurre Cladera, Ivanna Romero Cardozo y José Antonio Barriga Arroyo, impugnando el Auto de Vista Nº 058/2007 SSA-II de 28 de febrero de 2007, cursante a fs. 278-279, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Participación Popular actual Ministerio de Autonomías contra Rafael Vidaurre Cladera, Ivanna Romero Cardozo y José Antonio Barriga Arroyo, el auto que concede el recurso de fs. 305, el dictamen fiscal de fs. 307-309, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Ministerio de Participación Popular, se elaboraron los informes de auditoria interna preliminar Nº EX/EP40/Y01-R1, complementario Nº EX/EP40/Y01-C1, debidamente aprobados por el Contralor de la República mediante el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-054/2003 de 28 de agosto de 2003, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 017/2005 de 5 de mayo de 2005, cursante a fs. 241-253, declarando probada en parte la demanda incoada por el Ministerio de Participación Popular, disponiendo: 1º.- Girar el Pliego de Cargo contra Ivanna Romero Cardozo y José Antonio Barriga Arroyo por los hechos tipificados en el inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal por la suma de $us. 2.400 más intereses legales y costas procesales que se fijan en Bs. 400, manteniendo las medidas precautorias libradas contra los mencionados coactivados; 2º.- Excluir del Auto Interlocutorio Nº 62/2004 de fs. 143-144 y de la Nota de Cargo Nº 62/2004 a Rafael Vidaurre Cladera, levantando las medidas precautorias adoptadas en su contra en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por los coactivados Ivanna Romero Cardozo y José Antonio Barriga Arroyo, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 058/2007 SSA-II de 28 de febrero de 2007, cursante a fs. 278-279, que revocó la Sentencia Nº 017/2005 de 5 de mayo de 2005 y, deliberando en el fondo, de acuerdo con el informe del auditor financiero de las Salas Sociales y Administrativas de fs. 274-276, declaró probada la demanda, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Nº 62/2004 de fs. 143-144, así como la Nota de Cargo Nº 62/2004 de fs. 145 y las medidas precautorias previstas por el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Que, contra la resolución de vista de 28 de febrero de 2007 (fs. 278-279), el apoderado de los coactivados amparado en el art. 253 incisos 1), 2) y 3), interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 292-302), acusando que el auto de vista sustenta su fallo con un argumento simplista de forma, sin evaluar la sentencia ni el fondo de la litis, entendiendo que las pruebas presentadas y ofrecidas por Rafael Vidaurre Cladera carecían de valor legal por la forma de su legalización ante Notario de Fe Pública, quien además no sería el poseedor ni tenedor de los documentos originales, haciendo una inadecuada interpretación y aplicación indebida del art. 1311 del Cód. Civ., porque da mayor valor al informe del auditor financiero de las Salas Sociales y Administrativas de fs. 274-276, profesional que carece de formación jurídica, correspondiendo únicamente al juez juzgar e interpretar la norma, además que la parte coactivante no desconoció expresamente la validez de la legalización de dichas literales de descargo. Aludiendo igualmente que Rafael Vidaurre Cladera efectivamente trabajó como consultor legalmente contratado y percibió una justa remuneración a la presentación de los informes de consultoría efectuados, documentación cuya exhibición fue solicitada a los miembros del tribunal de alzada para que ordenara a la parte contraria a fin de no tener duda sobre la existencia de los originales en cumplimiento del art. 1309 del Cód. Civ., aspecto que no fue provisto violándose el derecho a la defensa.
Acusa también que no se dio cumplimiento al art. 330 del Cód. Pdto. Civ. y error de derecho en la apreciación de las pruebas particularmente respecto del informe de fs. 274-276 realizado por el auditor de las Salas Sociales y Administrativas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ignorando asimismo la valoración de las pruebas presentadas por Rafael Vidaurre Cladera a las que se acogieron los otros dos coactivados.
Luego arguye la violación de derechos y garantías constitucionales por parte del tribunal de alzada quien no valoró las pruebas de descargo que sí fueron consideradas por el juez de la causa, fracturando el derecho de Rafael Vidaurre Cladera a percibir un salario mensual como contraprestación a su trabajo quien fue excluido de la responsabilidad civil que se le atribuía y por ende el derecho a la seguridad jurídica, ya que debió conservarse esa decisión en segunda instancia y quedar ejecutoriada la sentencia respecto de él, lo que debió beneficiar también a los demás demandados.
Concluyó ratificando los argumentos del memorial de 15 de marzo de 2007 presentado ante el tribunal de alzada respecto de los informes de actividades y el informe final de la consultoría, la certificación de descargo presentada ante el Ministerio de Planificación Estratégica y Participación Popular, los documentos que verifican la contratación como el Acta de Concurso Nº 002/99 de 1º de abril de 1999, la Nota Nº 151-A/99 de la misma fecha y la credencial de 28 de junio de 1999, por los que se verifica la relación contractual y no se tuvo ninguna observación hasta la conclusión de la consultoría, por cuya razón solicita la exclusión de responsabilidad civil de sus mandatarios.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, de la revisión de los antecedentes del proceso en relación a las infracciones acusadas, se tiene:
Que en el Informe Preliminar Nº EX/EP40/Y01-R1, se estableció indicios de responsabilidad civil por pago a consultores sin respaldo de contrato ni informes de actividades, así se infiere sin lugar a dudas de la parte pertinente del informe (punto 2.1 fs. 98), indicios que fueron ratificados por el Informe Complementario Nº EX/EP40/Y01-C1 (29), los mismos que al ser aprobados por el Contralor General de la República mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-54/2003, constituyen instrumento con fuerza coactiva suficiente a tenor del art. 3º del Procedimiento Coactivo Fiscal, en base al cual se inició la demanda y gira la Nota de Cargo Nº 62/2004 de 28 de julio de 2004, de fs. 145 contra Rafael Vidaurre Cladera en forma solidaria con Ivanna Romero Cardozo y Antonio Barriga Arroyo, en sus calidades de Consultor, Enlace Administrativo y Financiero del Programa de Apoyo Presupuestario (PAP HOLANDA) y Vice Ministerio de Planificación Estratégica y Participación Popular, respectivamente.
Que en conocimiento de la presente acción el Consultor Rafael Vidaurre Cladera, dentro del plazo probatorio presentó la documentación cursante a fs. 146-194, extrañada por la Comisión de Auditores, en cuya supuesta falta se establecieron los indicios de responsabilidad civil, es decir, el contrato y los informes de actividades que justificaron el pago del servicio contratado, documentos que valorados por el juez a quo, dieron lugar a que se excluya de la acción coactiva a Rafael Vidaurre Cladera, asi consta en la Sentencia de fs. 241-253, en la que se deja claramente establecido que el Consultor cumplió el contrato de consultoría para el que fue contratado con apoyo del Proyecto PAP HOLANDA.
La sentencia de grado, en la que no obstante de establecer el cumplimiento del contrato del Consultor, mantiene la responsabilidad civil originalmente establecida contra los coactivados solidarios Ivana Romero Cardozo, porque, a criterio del juez a quo, ella debía demostrar que toda la documentación referente al contrato firmado con Rafael Vidaurre Cladera existe en los archivos del Ministerio (no especifica cual) en forma ordenada, porque en base a ella se han pagado los honorarios al coactivado Vidaurre y a José Antonio Barriga Arroyo, porque dice, no ofreció prueba alguna como era su obligación, girándose en consecuencia contra estos el correspondiente Pliego de Cargo de fs. 254.
Que los coactivados no excluidos de la Nota de Cargo Nº 62/2004 apelan de la sentencia, emitiéndose el Auto de Vista Nº 058/2007 SSA-II cursante a fs. 278-279, en el que se revoca la Sentencia Nº 017/2005 de 5 de mayo de 2005 y deliberando en el fondo, con base al Informe del Auditor Financiero de la Sala Social y Administrativa de fs. 274-276, mantiene firme y subsistente la Nota de Cargo 62/2004 como las medidas precautorias adoptadas, con el fundamento que las literales que cursan a fs. 146-194 carecen de valor legal a los fines establecidos por el art. 330 del Cód. Pdto. Civ., que va en directa relación del art. 1311 del Cód. Civ., siendo que los mismos son fotocopias que lleva sello del Notario Heberto Jorge Arduz Ruiz, Notario de Fe Pública Nº 020, que no tienen ninguna validez legal, pues no es el poseedor ni el que guarda los documentos originales, fallo de alzada que motivó el recurso de casación que se examina.
Mostrando 17 de 33 parrafos.