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TSJ

AS/0443/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 443

Sucre, 15/11/2012

Expediente: 160/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 214-216, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 034/2012-SSA-II de fecha 17 de abril de 2012 cursante a fs. 211-212, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Humberto Carretero contra la entidad recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 225, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR emitió la Resolución Nº 05277 de 28 de febrero de 2000 cursante a fs. 40, por la que resolvió otorgar a favor de Humberto Carretero, renta complementaria de vejez con reducción de edad, equivalente al 40 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 676,16, a cancelarse desde el mes de enero de 1998.

Ante el reclamo del rentista (fs. 43), la Comisión de Calificación de Renta, mediante Resolución Nº 013134 de 16 de agosto de 2000, resolvió otorgar al asegurado renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 42 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 803,43 a cancelarse desde el mes de enero de 1998.

Posteriormente, mediante Auto Nº 005484 de 30 de abril de 2001, la Comisión de Calificación de Rentas, dispuso la suspensión transitoria de la renta complementaria y básica, señalando la existencia de contradicción en la fecha de nacimiento del rentista, para posteriormente, mediante Resolución Nº 0004891 de 9 de junio de 2009 (fs. 112-116), suspender la renta única de vejez y por el Área de Revisión de Rentas determinar lo indebidamente cobrado por el asegurado.

Ante dicha Resolución, interpuesto el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 118), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0542/10 de 24 de noviembre de 2010 (fs. 146-151), resolvió revocar la Resolución Nº 0004891 de 9 de junio de 2009, debiendo considerar como fecha de nacimiento del recurrente el 20 de agosto de 1942, rehabilitándose su renta básica y complementaria con reducción de edad, a partir de septiembre de 2010 y mediante Resolución Nº 0000305 de 14 de enero de 2011 (fs. 165) emitida por la Comisión de Calificación de Renta se rehabilitó su renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 82 % en un monto de Bs. 1.370,15 pagaderos a partir del mismo mes y año.

En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 194-198), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 034/2012-SSA-II de fecha 17 de abril de 2012 cursante a fs. 211-212, confirmó en parte la Resolución Nº 542/10 de 24 de noviembre de 2010, disponiendo que el SENASIR rehabilite la renta básica y complementaria de vejez con reducción de edad a partir del 30 de abril de 2001, debiendo restituirse los montos disminuidos indebidamente, sea con las formalidades de ley.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 214-216) interpuesto por el representante de la entidad demandada, quien reclamó que el Tribunal ad quem al señalar en el segundo Considerando del Auto de Vista recurrido: "...que la Resolución Nº 542/10 se basa en la aplicación del artículo 471... sin considerar que su renta de vejez con reducción de edad (fs. 20) con el cual obtuvo la renta básica y complementaria, certificado de nacimiento ratificado a fs. 131 con los mismos datos... donde se demuestra que la fecha de nacimiento del solicitante es el 20 de agosto de 1942, debiendo el SENASIR dar aplicación al artículo 74 del Manual de Prestaciones...", no consideró que al momento de que el rentista presentó su trámite contaba con 4 partidas de nacimiento y fechas de nacimiento distintas (20 de agosto de 1942 y 20 de agosto de 1947), así como que el asegurado solo ante la comunicación de dicha irregularidad (fs. 130) recién procedió a efectuar la corrección en sede administrativa (fs. 134),siendo canceladas las partidas con fecha de nacimiento 20 de agosto de 1947 en la gestión 2010 (fs. 138-140), de tal forma corresponde dar aplicación al artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social y otorgar la rehabilitación desde septiembre de 2010, por lo que el Tribunal ad quem, efectuó una interpretación errónea de la norma, al dar un sentido equivocado del artículo 74 del Manual de Prestaciones.

Por otra parte, señaló que conforme al quinto párrafo del mismo Considerando, haciendo mención al artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se indicó que el certificado de fs. 20 no es documento falso, más al contrario tiene plena vigencia conforme a las pruebas presentadas por el solicitante (fs. 131, 132, 134, 135, 163), por lo que el SENASIR no puede atribuir responsabilidad al mismo, de las mensualidades cobradas, menos recobrar esos montos.

Al respecto agrega que el SENASIR tiene la facultad de revisión de oficio o a denuncia de parte de las rentas otorgadas bajo pena de sancionar bajo responsabilidad administrativa como ente gestor del Sistema Residual de Reparto en el régimen a largo plazo, por lo que bajo ese antecedente conforme al artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social tiene la facultad de revisar de oficio las rentas concedidas a sus asegurados, así como de efectuar la recuperación de cobros indebidos conforme al artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, normativa por la cual el SENASIR no solamente tiene la facultad de revisión de rentas, sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas al ser recursos del Tesoro General de la Nación conforme a la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57.III de la Ley Nº 1732 en virtud de la cual el SENASIR debe aplicar lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de corte del Sistema de Reparto.

Por otro lado, indicó que debe tomarse en cuenta lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991, por lo que, el SENASIR al subsumir la norma al presente caso, aplicó la ley adecuadamente, emitiendo la Resolución Nº 0542/10 de 24 de noviembre de 2010 que revocó la Resolución Nº 0004891 de 9 de junio de 2009.

Además de ello, señaló que el Tribunal ad quem no consideró que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar las prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme dispone el inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, y que conforme al Decreto Supremo Nº 27066 de 06 de junio de 2003 que crea el Servicio Nacional del Sistema de Reparto se establece su competencia para emitir Resoluciones Administrativas en temas inherentes a sus funciones, en consecuencia la Resolución mencionada faculta a efectuar la recuperación de montos indebidamente cobrados; así como lo prescrito por el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 que determina la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por error de cálculo con el descuento del 20 %.

Así también indicó que a fin de precautelar los intereses económicos del Estado Plurinacional Boliviano, se debe considerar al artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 Reglamento para el Ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, que establecen que el sistema de control gubernamental interno de cada entidad pública a través del sistema de control interno y auditoría interna tiene por objeto promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores en virtud de las cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo realizar las correcciones debidas.

Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de rigor.

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Criterio

“…en cumplimiento con la normativa señalada y en relación con los datos del proceso, se establece que el SENASIR al determinar la existencia de cobros indebidos, no cumplió con la carga legal que le corresponde, de demostrar que las rentas otorgadas, sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social enunciado precedentemente, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente compulsada por el SENASIR, toda vez que dicha institución determinó los montos en base a la documentación presentada por el asegurado de forma oportuna. En ese sentido, y conforme a la irretroactividad de efectuar reducciones de las prestaciones en las mensualidades ya pagadas al asegurado dispuesta por la norma precitada, y conforme a la amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de Justicia ha sentado a través de su Sala Social, como el Auto Supremo Nº 164 de 31 de mayo de 2012 entre otros, no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, ya que de los datos del proceso se verifica que el asegurado facilitó oportunamente toda la documentación necesaria a efectos de la calificación de su renta de vejez”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2012AS/0443/2012Fuente oficial