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TSJ

AS/0443/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de contratos y pago de obligación
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 443/2013

Sucre: 30 de agosto 2013

Expediente: LP-65-13-S

Partes: Fidel Roberto Méndez Martínez y otro FANENMAR S.R.L. c/ Javier Handal Bendeck Empresa VHS Constructora.

Proceso: Cumplimiento de contratos y pago de obligación

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 562 a 563 y vlta., de obrados interpuesto por Fidel Roberto Méndez Martínez y Aurelio Zenón Méndez Martínez, contra el Auto de Vista Nº 70/2013 de fecha 18 de marzo 2013, cursante de fs. 557 a 558 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de cumplimiento de contratos y pago de obligación incoado por los recurrentes contra Javier Handal Bendeck representante de la Empresa VHS Constructora, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por Sentencia Nº 491/2010 de fecha 24 de agosto 2010 cursante de fs. 455 a 458 y vlta. el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, declaró en primer término improbada la excepción de prescripción extintiva deducida por la Empresa VHS Constructora Ltda. y probada la demanda de fs. 192 a 195 incoada por la Empresa FAMENMAR S.R.L.; disponiendo lo siguiente:

1.- El pago de la suma de $us.19.288.- por parte de la Empresa contratante VHS Constructora Ltda., de propiedad de Javier Handal Bendeck a favor de la Empresa FAMENMAR SRL representada por Fidel Méndez Martínez y Aurelio Zenón Méndez Martínez por realización de las obras impagas dentro de tercero día de la ejecutoria de la sentencia.

2.- El pago de daños y perjuicios a los demandantes por el incumplimiento en el pago del monto adeudado desde la fecha de su reclamo por nota de fecha 14 de septiembre 2006 de fs. 1 a 8 de obrados, lo que se liquidaran en ejecución de sentencia, conforme a la previsión del art. 414 del Código Civil.

Deducida la apelación por el representante del demandado, ésta fue remitida ante el Tribunal Ad quem, instancia que mediante Auto de Vista Nº 31/2012 de fecha 9 de febrero 2012 confirmó la sentencia apelada, habiendo la parte demandada recurrido de casación en la forma y en el fondo, mismo que fue resuelto por Auto Supremo Nº 268/2012 de fecha 20 de agosto 2012 por el que se resolvió anular el Auto de Vista Nº 31/2012, disponiendo que se pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, luego de presentada recusación en contra de Vocales suscribientes del Auto de Vista Nº 31/2012, la Sala Civil Tercera mediante Auto de Vista Nº 70/2013 de fecha 18 de marzo 2013, en aplicación al art. 237 parágrafo I núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, resolvió anular obrados hasta fs. 454 vlta., inclusive disponiendo que el Juez de la causa pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad los arts. 190 y 192 de la norma antes citada.

Que, los actores en conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de casación en el fondo amparado en los arts. 250, 253, 255, 258, 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Refiere que el Tribunal de Alzada incumplió con el Auto Supremo Nº 268/2012 de fecha 20 de agosto 2012 que ordenó que sin espera de turno ni sorteo el Tribunal Departamental se pronuncie expresamente sobre todos los agravios alegados en el recurso de apelación de la Sentencia, confirmando en parte o revocando en parte la Sentencia y no eludiendo dicho pronunciamiento al disponer una nulidad que lo único que genera es negarles el acceso oportuno a la justicia, vulnerando el principio de celeridad en la administración de justicia y sin notar que la sentencia se halla debidamente fundamentada en base a la prueba producida, habiendo el Juez de la causa fallado sobre las pretensiones de las partes y de darse curso a la nulidad de obrados el A quo ratificará el pago de las retribuciones adeudadas y sólo modificará con relación a los daños y perjuicios; aspecto que pudo ser resuelto por Tribunal de Segunda Instancia y no trasladar dicho pronunciamiento al A quo.

2.- Que, se debe considerar que la Sala Civil Tercera pronunció en dos años tres Autos de Vista sin que hasta ahora exista un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, habiendo esperado siete meses para el sorteo del Vocal Relator en esta última vez y que al darse curso al Auto de Vista ahora recurrido, se estaría anulando obrados para convertir dicha determinación en instrumento para favorecer la estrategia legal del demandado y seguir dilatando el proceso.

3.- Refieren también que, no existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que pretenden que la declaración de la testigo María Luisa Sandoval sea considerado como peritaje contable, cuando ésta no fue ofrecida como perito y sin tomar en cuenta que en obrados cursan certificaciones bancarias de la falta de respaldo a los pagos que aduce el demandado y un cuestionamiento a los comprobantes de pago que alega.

Finalmente, refieren que con relación a la prescripción que reiteradamente alega el recurrente, se debe considerar que la relación contractual entre las partes fue continuada, permanente e ininterrumpida desde el año 2000 y que conforme consta en carta notariada de 14 de septiembre 2006, de fs. 23 a 26 más la demanda de reconocimiento de firmas de fecha 17 de enero 2007 se interrumpió el cómputo de la prescripción conforme señala el art. 1503 del Código Civil.

Por lo anterior solicitan que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido en aplicación al art. 274 del Adjetivo Civil y se pronuncie sobre lo principal del litigio.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, si bien los recurrentes refieren en el recurso de casación que se basan en lo previsto en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de los primeros puntos señalados en dicho recurso se puede advertir que el reclamo que fundamentan se refiere específicamente a aspectos de forma; señalando que el Ad quem no pudo haber determinado la nulidad de obrados hasta que se dicte nueva sentencia por existir en la misma incongruencia, vulnerando el principio de celeridad en la administración de justicia y provocando que el proceso demore mucho más, claro ejemplo que para conocer el resultado del último Auto de Vista emitido tuvieron que esperar más de siete meses, nulidad que lo único que genera es negarles el acceso oportuno a la justicia. Aspecto que al presente se hace necesario dar respuesta en la forma en la que los recurrentes fundamentan de inicio.

En ese sentido, es necesario que se puntualicen los siguientes antecedentes y por otra parte se determinen los siguientes criterios respecto al principio de congruencia frente al derecho a una justicia pronta y oportuna:

1.- De los antecedentes del proceso:

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Datos del proceso

Demandante
Fidel Roberto Méndez Martínez y otro FANENMAR S.R.L.
Demandado
Javier Handal Bendeck Empresa VHS Constructora.
Proceso
Cumplimiento de contratos y pago de obligación
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0443/2013Fuente oficial