Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 443
Sucre, 02/08/2013
Expediente: 189/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 335-338, interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR Ltda.), contra el Auto de Vista SSA-115/2012 de 14 de noviembre, cursante a fs. 324-328, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social por reliquidación de beneficios sociales seguido por Emma Mena Fuertes contra la cooperativa recurrente; la respuesta de fs. 341-342; el Auto de fs. 343 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 039/2012 de 17 de mayo de 2012, cursante a fs. 254-261, declarando probada en parte la demanda de fs. 25-27, sólo con referencia al pago del reintegro de sueldos devengados y reliquidación de beneficios sociales con su consiguiente reconocimiento de categoría y el pago de reintegro de aguinaldos de las gestiones 2007 y 2008, sin derecho al pago de la multa demandada, del reintegro de bono de eficiencia de la gestión 2007 y vacación devengada de la gestión 2006-2007, sin costas, determinando que la cooperativa demandada cancele a favor de su ex trabajadora Emma Mena Fuertes, la suma total de Bs.68.023,75.- (Sesenta y ocho mil veintitrés 75/100 Bolivianos) dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de ley.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 305-306), mediante Auto de Vista SSA-115/2012 de 14 de noviembre (fs. 324-328), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 039/2012 de 17 de mayo de 2012. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 335-338, planteado por el representante de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR Ltda.), quién al amparo de los artículos 210 del Código Procesal del Trabajo, 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acusó que se interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad, porque no correspondía hacer la categorización del cargo de la actora, ya que fue contratada mediante convocatoria y proceso de contratación el año 2001 para el cargo de Auditora Junior, que tras la renuncia del Lic. Amilcar Torrico Sevilla, fungió sin consentimiento de COTEOR Ltda. en el cargo de Auditor Interno, sin haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley General del Trabajo como es la antigüedad, honorabilidad y continuidad en el cargo, además, el sueldo que percibía ascendía diez veces más que el salario mínimo nacional, considerando que en las gestiones 2006-2007 fue de Bs. 500.- y Bs. 525.-, respectivamente, por lo que bajo el principio de la primacía de la realidad no debió corresponderle el salario de Bs. 5.004.-
De otro lado, acusó la vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y el principio de motivación establecido en la Sentencia Constitucional 1369/2001-R, porque la Sentencia y el Auto de Vista no consideraron que la actora no ejerció en calidad de titular el cargo de Auditora Interna y menos que haya ocupado dicho cargo por concurso de méritos y examen de competencia, tal cual exige el artículo 56 del Capítulo XI del Reglamento Interno de Personal.
Además, indicó que la Sentencia omitió considerar que el contrato entre COTEOR Ltda. y la actora se suscribió conforme al artículo 5 de la Ley General del Trabajo y con plena autonomía de su voluntad consintiendo el salario y las funciones que le fueron asignadas, en consecuencia no existió trabajo forzoso y menos aún explotación, habiéndose establecido la relación laboral bajo las características que prevé el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 y observando lo establecido en el artículo 5 del referido decreto supremo, por cuanto no se pretendió encubrir la relación laboral y se suscribió el contrato de trabajo con pleno conocimiento y aceptación de la actora.
Asimismo, señaló que al haber dado por afirmados algunos hechos porque el Gerente General no asistió a la audiencia de confesión provocada, se vulneró los derechos y garantías de COTEOR Ltda.
De otro lado, indicó que la documentación acompañada de su parte merece plena fe probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 1311 del Código Civil, con la que demostró que la actora desde su ingreso a COTEOR Ltda., fungió en el cargo de Auditor Junior, sujeta a escala salarial desde el 17 de abril de 2001 hasta el 15 de enero de 2008, habiendo percibido sus salarios tal como dispone la normativa laboral sin que haya objetado su remuneración, hechos que no fueron valorados y conforme a la Sentencia Constitucional Nº 0140/2005-R de 11 de febrero de 2005, la pretensiones de la actora no tienen fundamento legal.
Finalmente, acusó que al no haberse dado curso a la prescripción planteada se actuó en forma totalmente arbitraria, siendo claro al respecto el artículo 1510 del Código Civil, que encuentra su fundamento en los Autos Supremos de 14 de mayo y 13 de junio de 1953.
Concluyó solicitando se anule obrados hasta la Sentencia o que se case íntegramente el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Mostrando 17 de 34 parrafos.