Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 443
Sucre: 2 de octubre de 2014
Expediente: O-59-09-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 158 a 160 vuelta, interpuesto por Vladimir Ladislao Flores Roque, contra el Auto de Vista Nº 132/2009 de fecha 15 de septiembre de 2009 cursante de fojas 148 a 150 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, seguido por Cresencio Porfirio Fernández Maizo contra el recurrente, los antecedentes del proceso y el auto de concesión del recurso de fojas 166; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 3ro. en lo Civil y Comercial de Oruro, pronunció Sentencia Nº 871/08 de fecha 15 de diciembre de 2008 cursante de fojas 110 a 113 de vuelta declarando improbada la demanda de fojas 6 y vuelta complementada a fojas 10, condenando con costas a favor del demandado.
Que, en grado de apelación incoada por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, REVOCA la Sentencia de fs. 110-113 vuelta de obrados de fecha 15 de diciembre de 2008 y deliberando en el fondo resuelve declarando probada la demanda de fojas 6 y vuelta complementada a fojas 10, disponiendo que ambas partes cumplan con lo estipulado en el contrato, sin Costas.
CONSIDERANDO II.-
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: Ante la resolución de Vista, el demandado interpone recurso de casación en el fondo, con argumentos que se resumen a continuación: Indica que, al amparo de los artículos 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2009 por ser atentatorio a mis intereses y arbitrario a nuestro ordenamiento jurídico. Refiere que en la resolución recurrida existiese interpretación y apreciación errónea del artículo 568-I del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el actor no dio cumplimiento con el presupuesto procesal al momento de iniciar la acción el requisito sine quanon lo prescrito en dicha norma y más aún el contratante no hubiese cumplido con la obligación asumida y lo estipulado en la cláusula tercera del documento privado de fojas 2 a 3, en que el actor debió cancelar el monto restante de $us. 2.500.- y mi persona debió realizar la entrega de todos los documentos del inmueble hasta fecha 30 de diciembre de 2001, por consiguiente el Tribunal Ad quem hubiese realizado una interpretación y apreciación errónea del artículo 568-I de la Ley Adjetiva Civil, habiendo infringido los artículos 90 y 91 de la misma norma, y artículos 1281,1283 y 1286 del Código Civil. Manifiesta que, el Tribunal Ad quem arbitrariamente sustento y fundamento su resolución en la supuesta prueba literal cursante a fojas 126 a 132, en cual fue presentado en segunda instancia y considerado como plena prueba de forma arbitraria e ilegal conforme nuestro ordenamiento jurídico establecido para esta clase de procesos, la misma que debió ser tramitada como proceso sumario concluyendo con una resolución conforme el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo concluido con todas sus etapas, por consiguiente no debió ser ofrecida como prueba plena infringiéndose normas procesales en su aplicación y valoración arbitraria, interpretándose erróneamente el artículo 232-I del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que una resolución no puede sustentarse en una prueba que jamás hubiese ofrecido en la causa y menos producida, ni admitida en primera instancia, infringiéndose los artículos 90, 331, 332-I , 233 y 376 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto por el artículo 1284 del Código Civil. Refiere que la resolución recurrida contrariamente dispone que ambas partes cumplan con lo estipulado en el contrato, no teniendo consistencia jurídica para invalidar o revocar la sentencia, por lo que no existiese relación de sus fundamentaciones y parte resolutiva, menos con los hechos alegados como infringidos por el actor mediante memorial de fojas 117 a 118 y vuelta, conllevando a una situación de indefensión que importaría el desconocimiento de las normas procesales, atentándose a la seguridad jurídica. Por último, el recurrente pide a este Tribunal Supremo en amparo de los artículos 260 y 271 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil CASAR la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la Sentencia de fojas 110 a 113 vuelta, con responsabilidad y costas. CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, en reiteradas oportunidades tanto la Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo Liquidador, han precisado que el recurso de casación en el fondo y en la forma constituyen dos medios distintos de impugnación procedentes en supuestos también diferentes y que persiguen resoluciones igualmente distintas.
En ese sentido se ha señalado que a través del recurso de casación en la forma el recurrente puede cuestionar errores de procedimiento en la sustanciación de la causa o errores formales en la resolución impugnada, denuncias que no puede hacerlas a través del recurso de casación en el fondo, de hacerlo confunde los alcances y motivos de procedencia de uno y otro medio de impugnación.
En el caso que se analiza el recurrente manifiesta interponer recurso de casación en el fondo, empero su recurso no cumple con el articulo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en observancia de los nuevos lineamientos que ha establecido el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 22/2012 de 8 de noviembre de 2012, ha impuesto la línea jurisprudencial de que en la Resolución de los recursos de casación conforme al Código de Procedimiento Civil, se evite los excesivos requisitos y ritualismos, así la referida, Sentencia Constitucional expresamente indica en su parte resolutiva:” Poner en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales de Justicia que conocen y resuelven recursos de casación en los cuales se aplica el Procedimiento Civil, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con la finalidad de que efectúen una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado de los requisitos y condiciones para ingresar al fondo de los recursos de casación, evitando los excesivos rigorismos y exigencias ritualistas o debiendo fundamentar, en su caso, adecuadamente sus resoluciones de improcedencia a efectos de no generar incertidumbre en las partes procesales”.
En consecuencia pasamos a considerar el recurso de casación de fojas 158 a 160 vuelta, a pesar de su notoria falta de técnica jurídica en su interposición, sólo con fines de dar respuesta a sus denuncias erradamente planteadas, en observancia de los nuevos lineamientos constitucionales, toda vez, que antes de la puesta en vigencia de nuestra actual Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Ordinaria se basaba en la verdad procesal o formal, donde se tiene por cierto y verdadero lo que resulte del proceso aunque dicha prueba esté en contra de la realidad, los Jueces basaban su resolución en lo que las partes probaban con la carga de la prueba que se les imponía y únicamente estos hechos eran los que importaban y se los tenía como única verdad, en cambio la Constitución Política del Estado vigente desde el 07 de febrero de 2009, ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en nuevos principios procesales, es así que en su artículo 180 parágrafo I enumera dichos principios, entre estos se tiene al Principio de Verdad Material, Debido Proceso e Igualdad de las partes ante el Juez entre otros; el Principio de Verdad Material o real se sobrepone frente al principio formal y ritualista establecido en el Código de Procedimiento Civil, y esclarecer de modo más completo en todos los aspectos, las circunstancias reales del asunto que eran difíciles e imposibles obtener antes con la denominada verdad formal.
Respecto al cual, el Tribunal Constitucional ha desarrollado Jurisprudencia en la SC. 1905/2010 de 25 de octubre estableciendo lo siguiente: "...el juzgador está obligado a observar los hechos tal como se presentaron y a analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales". A su vez en la SC. 0713/2010 de 26 de julio, indicó: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
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