Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0443/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 443/2014-RRC Sucre, 03 de septiembre de 2014

Expediente : Chuquisaca 15/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Juan Luis Barja Salazar y otro

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

_____________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de junio de 2014, que cursa de fs. 1848 a 1855 vta. Juan Luis Barja Salazar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 114/14 de 19 de mayo de 2014, de fs. 1786 a 1802 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Guerra Rodríguez contra el recurrente y Ricardo Yare Rivera, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 002/2013 de 15 de agosto (fs. 1155 a 1181), complementada por Auto 37/2013 de 29 de agosto (1264 a 1270 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Luis Barja Salazar, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2), 3) y 4) del CP, sancionándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; y, a Ricardo Yare Rivera, autor de la comisión del delito de Complicidad de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3) y 4) en relación al art. 23, ambos del CP, condenándole a la pena de presidio de quince años; imponiéndose en ambos casos, el pago de costas a favor del Estado y de la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ricardo Yare Rivera (fs. 1558 a 1566 vta.) y la acusadora particular María Guerra Rodríguez (fs. 1573 a 1590 vta.), formularon recursos de apelación restringida habiéndose el imputado Juan Luis Barja Salazar, adherido a la apelación del co-imputado, impugnaciones que fueron resueltas por Auto de Vista 144/14 (fs. 1786 a 1802), que declaró improcedentes los recursos planteados, así como la adhesión interpuesta y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de casación formulado por el imputado Juan Luis Barja Salazar y el Auto Supremo 305/2014-RA de 9 de julio, se tiene el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que, vía adhesión al recurso de apelación restringida presentado por el co-imputado Ricardo Yare, planteó diez motivos de apelación, con fundamentos propios, sobre los cuales hizo la corrección y complementación dentro del plazo previsto por ley, habiendo sido admitido por el Tribunal de alzada; sin embargo, a tiempo de ser resueltos, el Ad quem habría decidido excluir unos y pronunciarse ilegal y burdamente por el resto del recurso, argumentando que: i) En los motivos 1 al 4, debió remitirse a lo resuelto en el recurso del co-procesado, sin considerar que tanto el tercer y cuarto motivo, no eran similares a los motivos planteados por Ricardo Yare, quien en el tercer motivo reclamó que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, mientras que él habría alegado que la Sentencia se basó en elementos incorporados por su lectura (declaración de Marta Nuñez y las documentales PQ-5, PQ-5b y PF4) incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP. Por otro lado, argumentó que mientras el co procesado Ricardo Yare en su cuarto motivo de apelación alegó inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y la acusación; él habría denunciado el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal, por insuficiente fundamentación; ii) Denuncia que en el quinto motivo de su recurso alegó fundamentación contradictoria, sobre el cual el Ad quem refirió que se remitió al considerando tercero de la resolución impugnada sin responder de manera fundamentada y desviándose del argumento reclamado; iii) En cuanto al sexto motivo por el que denunció que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, el Tribunal de alzada de manera superficial y ligera habría referido “…el A quo (…) dio por averiguado el hecho (…) y que dicha constatación fue ligada y conjuncionada con los demás hechos probados en el proceso…” sin especificar que pruebas y porque razón llegó a esa afirmación, incurriendo en falta de fundamentación; iv) Sobre el séptimo motivo en el que alegó errónea valoración de la prueba, el Ad quem a decir del recurrente en forma evasiva lo remitió nuevamente al considerando tercero del Auto de Vista impugnado; y, v) Sobre el octavo, noveno y décimo reclamo fueron resueltos en ocho líneas en el último párrafo antes de la parte dispositiva, declarando una manifiesta improcedencia sin argumento jurídico que respalde dicha improcedencia. Por lo que a su entender se vulneró el art. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en primer lugar por la exclusión de los agravios y segundo por la omisión de pronunciamiento expreso, razonado, motivado y fundamentado en derecho.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 305/2014-RA de 9 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por el imputado Juan Luis Barja Salazar.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Por Sentencia 002/2013 de 15 de agosto (fs. 1155 a 1181), complementada por Auto 37/2013 de 29 de agosto (1264 a 1270 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luís Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Luís Barja Salazar, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) 3) y 4) del CP, sancionándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; en relación a Ricardo Yare Rivera, lo

declaró autor de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3) y 4) en relación al art. 23, ambos del CP, condenándole a la pena de presidio de quince años; imponiéndose en ambos casos, el pago a costas a favor del Estado y de la parte querellante.

II.2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ricardo Yare Rivera (fs. 1558 a 1566 vta.) formuló recurso de apelación restringida, respecto al cual el imputado Juan Luis Barja Salazar, formuló su adhesión (fs. 1611 a 1619 vta.). En los respectivos memoriales se alegaron los siguientes argumentos:

1) Ricardo Yare Rivera, realizando un preámbulo de una ilegal condena como manifestación colonial de derecho penal de autor, denunció: i)“NULIDAD DEL JUICIO Y LA SENTENCIA POR FLAGRANTE VIOLACION DE LA GARANTIA DE DIVERSIDAD CULTURAL” (sic), por violación al derecho de igualdad de oportunidades y de la defensa, al no haberse tomado en cuenta ni aplicado los arts. 391, 12 y 8 del CPP, en violación del art. 115 de la CPP, por no designar un traductor para el co procesado Yare, a fin de que le explique todo lo que pasaba en el proceso: ii) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ESTAR BASADA EN PRUEBA ILICITA COMO FUE LA DECLARACIÓN ILEGAL DE MI CONCUBINA E INGRESADA POR SU SIMPLE LECTURA” (sic), porque en juicio oral en violación de lo dispuesto por el art. 333 del CPP, se incorporó por su lectura la diligencia judicial consistente en la declaración de su concubina Martha Rosas Núñez, signada como prueba “PQ-5”, la que fue obtenida en quebrantamiento del art. 13, 196 del CPP y 121-I de la CPE, ya que no se le advirtió del impedimento procesal y constitucional de la dispensa de autoincriminación personal o conyugal, por lo que en aplicación del art. 172 del Código adjetivo penal, dicha prueba debió ser excluida; sin embargo, la misma habría servido de base para la sentencia condenatoria, incurriendo dicha resolución en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP: iii) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ESTAR BASADA EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), alegó que: a) El careo que sostuvo de manera voluntaria con el testigo Ivan Gerónimo Merlo -funcionario policial-, sólo sirvió de referencia al Tribunal de Sentencia, quien se limitó a señalar sobre dicho medio probatorio que “el primero se ratificó en su declaración y el segundo negó haber dicho de esa forma”, por lo que a decir del recurrente su palabra jamás fue valorada así como tampoco la actitud renuente del suspicaz testigo Merlo, violando el art. 173 del CPP; de igual forma alega que; b) La inspección ocular a la cabaña “Timboy” en la que además el policía Freddy Paita lo interrogó y pese a sus impedimentos culturales respondió con la verdad, también habría sido excluida del trabajo de valoración, al extremo de ni siquiera mencionar que fueron producidas en juicio, incurriendo a decir del apelante en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP: iv) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y ACUSACIÓN” (sic), por la que refiere que fue acusado de haber planificado, ideado y después de la fase de deliberación del delito según el itercriminis y los propios actos de ejecución bajo una supuesta participación directa y efectiva en la perpetración de los hechos acusados bajo el móvil de recibir una recompensa de Bs. 5.000.- más una camioneta, habría dado fin con la vida de la occisa, por lo que al no existir suficientes elementos probatorios para establecer esa participación delictiva debió ser declarado absuelto en lugar de ser condenado por complicidad; incurriendo de esa forma el A quo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 10) del CPP.

2) El co-imputado Juan Luís Barja Salazar, se adhirió al recurso de apelación restringida del acusado Yare, por memorial de fs. 1611 a 1619 vta., bajo los siguientes fundamentos: i)“NULIDAD DE SENTENCIA PORQUE EL IMPUTADO NO ESTA SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO (ART. 370 -2 CPP)” (sic), el co imputado Juan Luis Barja refirió que se usó la condición del co acusado Yare y la supuesta confesión del mismo y su concubina para condenarlo, sin que en la sentencia se haya cumplido lo dispuesto por el art. 391 inc. 2) y 360 inc. 1) del CPP, por lo que corresponde la nulidad del juicio en apego a la regla del art. 413 del código adjetivo penal: ii)“NULIDAD DE LA SENTENCIA POR QUE SE BASA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO (ART. 370-4 CPP)” (sic), por el que acusó la incorporación de la prueba “PQ-5”, obtenida en vulneración del art. 121 inc. 1) de la CPE y 196 y violación del art. 172 y 13, la misma que sirvió de base a la sentencia, ya que los demás testigos dan sus relatos en juicio a partir de la misma: iii) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR QUE SE BASA EN ELEMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO (ART. 370-4 CPP)” (sic), porque todas las pruebas de juicio tales como las signadas como “PQ-6”, “PQ5b” y la “PF4” serían entrevistas incorporadas al juicio en violación del principio de oralidad, inmediación y contradicción, consagrados en los arts. 329 y 330 del CPP, violando el art. 333 del mismo cuerpo legal, en especial al basar la sentencia en la declaración de Martha Nuñez (PQ5 b), a partir de la cual el a quo habría señalado que: “De igual manera la alevosía con la que el imputado Juan Luis Barja ha actuado está demostrada a partir de la prueba PQ-5b, consistente en la declaración de la concubina de RICARDO YARE la Sra. MARTHA NUÑEZ VASQUEZ, documental sometida a inmediación y contradicción en audiencia de juicio”: iv) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR QUE LA FUNDAMENTACION ES INSUFICIENTE (Art. 370-5 CPP)” (sic), por; a) Falta de fundamentación probatoria que también habría sido denunciada por el querellante que solicitó complementación a fin de subsanar ese defecto, pretendiendo dictar una sentencia complementaria fuera del plazo previsto por el art. 361 del Código adjetivo penal; b) Asimismo, alega falta de fundamentación en cuanto a la personalidad del imputado Yare conforme el art. 391 inc. 2) del CPP que es de la comunidad Guaraní; c) El tercero referido a la falta de fundamentación jurídica al haberse aplicado la subsunción del art. 252 en sus cuatro primeros incisos sin la menor argumentación, según refiere el recurrente, ya que cada uno contiene presupuestos distintos y cualitativos al tipo penal que el A quo no habría explicado razonablemente; v) “NULIDAD DE LA SENTENCIA PORQUE LA

FUNDAMENTACIÓN ES CONTRADICTORIA (ART. 370 – 5 CPP)” (sic), porque el Tribunal de mérito: a) En cuanto a las pruebas “PD-11, 12, 13, 15 y 9” argumentó: “…de las mismas se constata no haberse dado cumplimiento a la cadena de custodia en la remisión y entrega de muestras y evidencias del presente caso, la falta de firmas del Fiscal del caso en el requerimiento no subsanados oportunamente, todas ellas evidencias que el Ministerio Público en su función directriz de la investigación del presente caso no ha hecho un adecuado seguimiento del proceso” (sic), posteriormente en la pág. 49 de la misma el a quo, señalaría que “…además de que en razón del cambio de personal del IDIF, los exámenes periciales sobre las prenda de vestir, muestras de sangre, uñas para determinar estudios de A.D.N. y otros no se han concretado cuando pudieron darle mayores luces a la resolución del proceso…” (sic), para posteriormente afirmar el Juez de mérito, que “sin embargo esos hechos no desvirtúan por si solos la existencia de los elementos de convicción que el Tribunal ha adquirido para establecer la responsabilidad de los imputados”; argumentos que a decir del recurrente vía adhesión es contradictoria; b) Como segunda contradicción, señaló que en la parte jurídica el A quo referiría que Juan Luis Barja habría actuado en confabulación con Yare para dar muerte a la occisa, para en la parte resolutiva de manera contradictoria argumentar respecto al co-procesado Yare que los elementos de convicción no son suficientes para establecer su participación en el delito de Asesinato y de manera unánime resolver su absolución, incurriendo nuevamente en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración de la seguridad jurídica previsto por el art. 178 inc. 1) de la CPE; vi)“NULIDAD DE LA SENTENCIA PORQUE SE BASA EN HECHOS NO ACREDITADOS (ART. 370-6 CPP)” (sic), haciendo referencia a la declaración de la concubina de Ricardo Yare y la fundamentación jurídica respecto a su participación en los supuestos hechos ilícitos, argumentó que no existe elemento probatorio que respalde su participación, habiendo probado que su persona el día de los hechos se encontraba en otro lugar que es la cabaña “Timboy”, atendiendo un parto de chanchas; vii)“NULIDAD SE LA SENTENCIA PORQUE SE BASA EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (ART. 370 – 6 CPP)” (sic), denunció que las pruebas de descargo como ser el careo de Anghelo Quispe con Orlando Pedrazas Tapia, careo de Ricardo Yare e Iván Gerónimo Merlo, las inspecciones oculares, el testimonio de Shirley Abigail Guzmán, no fueron valoradas y las cuales sólo fueron de referencia, y que sobre las pruebas cargo existió defectuosa valoración, así en las testificales sólo existiría la relación de los testimonios sin valor o credibilidad a los testigos desfilados en juicio, violando los arts. 216 y 217 del CPP; viii) “NULIDAD SE LA SENTENCIA PORQUE EXISTE CONTRADICCIÓN EN SU PARTE DISPOSITIVA O ENTRE ÉSTA Y LA PARTE CONSIDERATIVA (ART. 370-8 CPP)” (sic), denuncia que ante la inexistencia de prueba suficiente sobre la participación del co imputado Yare en el supuesto Asesinato lo absuelven de pena y culpa, lo que a decir del recurrente le es favorable ya que no se probó la acusación pese a la ilegal declaración de la concubina del co imputado Yare Rivera, que; sin embargo, lo condenaron a Yare Rivera por complicidad en violación al principio de seguridad jurídica; ix) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DEIBERACIÓN Y REDACCIÓN DE LA SENTENCIA (ART. 370-8 CPP)” (sic), el recurrente denunció que con el pretexto de la inasistencia de jueces ciudadanos habilitó un día más en contradicción a lo dispuesto por el art. 360 y 361 del CPP, para la lectura integra de la sentencia, y el día de dicha lectura a requerimiento de la parte acusadora, el Tribunal de mérito emitió un Auto de complementación explicación y enmienda, que a decir del recurrentes es una sentencia complementaria ya que en ella se trata de justificar fundamentando y exponiendo la valoración de las pruebas; x) “NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA” (sic), porque en su criterio se subsumió una conducta inexistente al tipo penal acusado, porque él no participó y en la sentencia no existe un solo elemento que lo coloque en el lugar de la hipotética historia criminal de la acusación.

II.3. Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente fueron resueltas por Auto de Vista 144/14 (fs. 1786 a 1802), que declaró improcedentes los recursos planteados, así como la adhesión interpuesta, confirmando la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

1) Sobre la adhesión de apelación realizada por Juan Luís Barja Salazar al recurso de apelación de Ricardo Yare, el Tribunal de alzada, alegó: i) En cuanto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, argumentó que los mismos al ser idénticos a los motivos reclamados por Ricardo Yare, los fundamentos esgrimidos al resolver el recurso de Ricardo Yare valen también para las reclamaciones efectuadas por Juan Luis Barja Salazar; ii) Sobre el quinto motivo referido al defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la absolución del co-acusado Ricardo Yare, el Ad quem refirió que el recurrente carece de legitimación activa para reclamar un hecho que no tiene que ver con su situación personal dentro del proceso, por lo que declara dicho motivo improcedente; iii) Referente al sexto motivo en el que denunció el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la sentencia se basa en hechos no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada argumentó que en la valoración intelectiva y conjunta de la prueba de cargo y descargo, fundamentalmente de la declaración policial brindada por la concubina del co imputado Ricardo Yare, dio por averiguado el hecho y dicha constatación fue ligada y conjuncionada con los demás hechos probados en el proceso; por lo que declaró improcedente el motivo alegado; iv) En lo concerniente al séptimo motivo también relacionado con el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del código adjetivo penal, por el que reclama defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de alzada alegó que el recurrente no especificó cual o cuales de las reglas de la sana crítica fueron inobservadas o infringidas por el A quo ni en qué parte de la Sentencia se incurrió en dicho error, constató por el contrario que tanto en la fundamentación probatoria, como en la fundamentación intelectiva se hizo mención a los medios probatorios (careo de los testigos Orlando Pedrazas Tapia y Anghelo Quispe y la Reconstrucción de los hechos), los cuales habrían

sido valorados con la pertinencia suficiente al caso; declarando improcedente el motivo referido: v) Respecto al octavo motivo en el que el recurrente denunció la existencia del defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 CPP, el Ad quem refirió que el recurrente también carece de legitimación para el reclamo al no afectarle en absoluto, además de no ser evidente el reclamo toda vez que el Tribunal de Sentencia, en uso de la facultad conferida por Ley, absolvió al imputado Yare de la comisión del delito acusado en calidad de autor, pero en base al principio iura curia novit lo condenó por Asesinato en grado de complicidad; por lo que de igual manera declaró improcedente dicho motivo; vi) En relación al motivo noveno, por el que el recurrente alegó el defecto previsto por el inc. 10) del art. 370 del CPP referido a que el A quo habría suspendido un día más la lectura integra de la Sentencia por ausencia de un juez ciudadano, el Ad quem refirió que dicho acto no afecta derechos de índole fundamental del recurrente, quien además no efectuó reclamo alguno al respecto, sometiéndose a la decisión del Tribunal de Sentencia y convalidando el acto que reclama; por lo que también declaró improcedente el motivo alegado; y, vii) Relativo al motivo décimo en el que reclama el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada refiere que de la revisión exhaustiva de la Sentencia en la que se efectuó una valoración integral y armónica del acervo probatorio producido en juicio, el A quo realizó una adecuada y razonable subsunción de la conducta del incriminado, por lo que dicho motivo también es improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente recurso de casación admitido ante la invocación de precedente contradictorio, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación al no existir pronunciamiento respecto a los motivos primero al cuarto de su adhesión al recurso de apelación restringida formulado por el coimputado y menos existe una respuesta expresa y cierta del quinto al décimo motivo, por lo que sostiene que la actuación del Tribunal de apelación es contradictoria al Auto supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Luis Barja Salazar y otro
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2014AS/0443/2014Fuente oficial