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TSJ

AS/0443/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 443/2015-RRC

Sucre, 29 junio de 2015

Expediente : Cochabamba 15/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Santos Jordán Pérez y otro

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 1205 a 1213 vta., Santos Jordán Pérez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, de fs. 1178 a 1188 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Roberto Saavedra Fernández y Beatriz Cejas Vega contra el recurrente y Enrique Rocha Moya, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 37/2007 de 13 de noviembre (fs. 620 a 627 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santos Jordán Pérez y Enrique Rocha Moya, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de quince años de presidio, más la condenación de reparación del daño civil y costas a favor del Estado, siendo anulada totalmente por Auto de Vista de 11 de junio de 2008 (fs. 826 a 829), que además ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

b) Desarrollada la nueva audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 24 de 14 de octubre de 2013 (fs. 1120 a 1132 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santos Jordán Pérez, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, más la condenación de costas a favor del Estado y de las víctimas.

c) Contra la referida Sentencia, el imputado Santos Jordán Pérez (fs. 1140 y 1152), interpuso apelación restringida, resuelta por el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 235/2015-RA de 1 de abril, que dispone su admisión, se tiene como motivo el siguiente:

Bajo el epígrafe de “DENUNCIA INADECUADA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA” (sic), refiere que en el recurso de apelación restringida denunció defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP, porque: a) La Sentencia no contiene la suficiente individualización de la participación del imputado, ya que simplemente le sitúa en el lugar de los hechos donde participaron más de doscientas personas y porque supuestamente se instigó a la turba, pero no existe ningún análisis sobre su grado de participación y responsabilidad penal, por lo que considera que debió individualizarse conforme a la Teoría del Dominio del Hecho; b) Insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, sobre el aspecto probatorio descriptivo de la prueba testifical de las declaraciones de Willian Richard Guachallaco Surco y Orlando Vallejos Valdia; asimismo, respecto a la descripción de las pruebas literales, como es el informe de acción directa de 12 de junio de 2005, el acta de levantamiento de cadáver de la misma fecha; las pruebas judicializadas D-1, D-2 y D-3; además, denunció la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, pues el Tribunal de Sentencia no justifica las razones por las cuales otorga determinado valor a las pruebas en resguardo de un debido proceso y seguridad jurídica; sin embargo, el Auto de Vista concluyó que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación fáctica, jurídica, el elemento logicidad y el elemento formal, sin explicar los motivos por los que llegó a esa conclusión; y, c) Se denunció la defectuosa valoración de la prueba, ya que existe contradicción, toda vez que para el Tribunal de Sentencia se tiene como hecho no probado, que las víctimas no estaban armadas, pero es el propio Tribunal el que admitió que efectivamente se encontró un arma de fuego; también existió contradicción, ya que consideraron relevantes las testificales de los funcionarios policiales, pero después no le dieron crédito a que los mismos corroboraron que el día de los hechos, los presuntos ladrones fueron perseguidos por una turba de personas, pero concluyeron que el hecho no fue probado, situación que no fue correctamente valorada por el Tribunal de instancia y que fue confirmada por el Tribunal de alzada quienes hicieron referencia a la prohibición de revalorizar la prueba, pese a las responsabilidades que éste tiene.

En este motivo, el recurrente concluyó indicando que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación sobre estos aspectos, ya que el Auto de Vista se encontraba incompleto y rompió el principio de congruencia, puesto que no existió una correlación entre el recurso de apelación restringida y el referido Auto de Vista, vulnerándose así el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica. Al efecto, invocó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine el pronunciamiento de una nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 235/2015-RA de 1 de abril, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación formal.

El Ministerio Público, fundamentó señalando que: “… se tiene que en la tarde de ese día 12 de julio, los sospechosos fueron detenidos y trasladados a dependencias de la Policía de Arbieto, la gente anoticiada de lo acontecido se aglomeró en inmediaciones de la Plaza principal y rodearon las instalaciones de la Alcaldía de Arbieto e ingresaron hasta el patio, cerraron las puertas de acceso al inmueble, mientras los policías llamaron al Comando Departamental solicitando refuerzos, vanos fueron sus intentos para persuadir a la gente, quienes agredieron los policías y lanzaron piedras al interior de la oficina de la policía, momento en que fueron rebasados y arrebataron a los arrestados a quienes los golpearon y fueron llevados hasta la plaza de Arbieto donde LUIS ALBERTO SAAVEDRA SEJAS fue estrangulado utilizando una soga y posteriormente lo quemaron, a la otra víctima lo ahorcaron colgándolo a un árbol pequeño que existe en la esquina de la plaza.

En la etapa de investigación se han recibido entrevistas de personas que estuvieron presentes el día de los hechos, asimismo se tiene informes de los funcionarios policiales que presenciaron lo ocurrido el día 12 de julio de 2.005, los familiares de las víctimas con el propósito de averiguar la verdad de los hechos, fueron hasta el lugar en varias oportunidades, hasta que el domingo 7 de agosto de 2005 la hermana de Luis Alberto Saavedra Sejas y la concubina de José Luis Guzmán Alvarez, contactaron en forma casual con un muchacho que se identificó en primera instancia como Roberto Santos el mismo que se encontraba disfrazado de Tinku ya que participaba de la festividad de la Virgen de Copacabana, éste se acercó a las muchachas para entablar conversación y las invitó a la fiesta de su fraternidad, ellas manifestaron que querían retornar a Cochabamba, porque tenían miedo y además era tarde y podía ser peligrosos, instante en que el muchacho les dijo que no tenían por qué temer, que Arbieto era tranquilo, refiriendo que días antes él habría agarrado junto a otras personas a unos ladrones a quienes los quemaron vivos en la Plaza y tratando de impresionar de su valentía narró con lujo de detalles cómo habría participado en el linchamiento de los dos sujetos. Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2005 y luego de haber contactado por teléfono con las dos muchachas para un encuentro en la Plaza 14 de septiembre de la ciudad de Cochabamba, fue aprehendido, habiéndose identificado en forma plena como Santos Jordán Pérez, quien en declaración informativa admite su participación en los hechos del 12 de julio del año 2005 además de identificar a otros.

(…)

La conducta demostrada por los Imputados se adecuan a estos elementos constitutivos del delito de ASESINATO, por cuando los hechos ocurridos en la localidad de Arbieto han afectado profundamente el sentimiento de la sociedad, por haberse obrado con total alevosía y ensañamiento, por cuanto las víctimas además de ser golpeados físicamente con toda clase de instrumentos contundentes, han sido ahorcados, quemados y colgados, cuyas imágenes en muestras fotográficas serán presentadas en calidad de prueba instrumental” (sic).

II.2.Acusación particular.

El querellante fundamentó de la siguiente manera: “PRIMERO.- Es evidente la aprehensión de SANTOS JORDAN PEREZ, en fecha 10 de Agosto acusado de haber participado en fecha 12 de Julio del 2.005 en el linchamiento de Luis Alberto Saavedra en la localidad de Arbieto, toda vez que de manera voluntaria reconoce haber participado en los hechos, es más es identificado plenamente por los testigos oculares en esta caso los policías donde en el desfile identificativo reconocen que él estaba participando de manera activa, es más sostienen que él fue quien se encontraba golpeando con un objeto contundente, inclusive dañando a uno de los policías.

SEGUNDO.- Es evidente también la detención de ENRIQUE ROCHA MOYA, en fecha 10 de noviembre del 2005, toda vez que contra él se tenía orden de aprehensión ya que se ha establecido por las investigaciones que esta persona también se encontraba en el lugar de los hechos concretamente el 12 de Julio, cuando linchan a Luis Alberto Saavedra, conforme al desfile identificativo los policías testigos oculares de los hechos reconocen plenamente como una de las persona que de manera activa estaba incitando a linchar a los dos sujetos, es más esta persona amenaza al policía JUAN REYES, cuando este trata de calmar a la muchedumbre.

TERCERO.- Se ha establecido claramente la identificación de estas personas ya que al momento de prestar su declaración informativa se identificaron con sus Cédulas de identidad.

CUARTO.- Se ha establecido que estas personas actuaron en pleno goce de sus facultades mentales ya que en sus declaraciones relatan todo lo ocurrido el día de los hechos y reconocen que se encontraban en el lugar de los hechos.

QUINTO.- El delito de asesinato esta prevista en el art. 252 del CP.

Tomando en cuenta esta descripción penal, podemos sin lugar duda afirmar que la conducta de los dos imputados se adecua al tipo penal de Asesinato, toda vez que ambos fueron los que participaron de manera directa en la comisión de los hechos el día 12 de julio de 2005, donde de manera dolosa y premeditada y con ensañamiento dan fin a la vida de dos persona entre ellas a LUIS ALBERTO SAAVEDRA CEJAS…” (sic).

II.3. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia, estableció los siguientes aspectos: “…de la valoración integral de los elementos probatorios, bajo las reglas de la sana crítica impuestas por la primera parte del Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, que cumple con las exigencias del Art. 171 del Código adjetivo de la materia, permiten afirmar que los hechos que se declaran probados, configuran el tipo penal de Asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 numerales 2) y 3) del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público y la acusación particular, han demostrado, más allá de duda razonable, que la conducta de Santos Jordán Pérez concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato, por cuanto la muerte de Luis Alberto Saavedra Cejas y Jorge Luis Guzmán Álvarez, ocurrió en circunstancias en que una turba los acusó de ser autores de un robo, lo que generó que se desate lo que en doctrina se conoce como ejecución sumaria de personas consideradas criminales, cuyo grupo de ejecución se origina en torno a las víctimas y después de la acción se disuelve, cabe resaltar que en este tipo de casos donde participa una multitud desaparece la razón y consiguientemente los sujetos actúan como una sola persona. En el caso específico, esa multitud en la que participio el sindicado Santos Jordán Pérez, quien fue identificado por el Policía Milton Quino Villa, el cabo Pedro Huañapaco y William Richard Huachalla Surco, actuó de la manera más cruel porque de las declaraciones de dichos funcionarios policiales y de la prueba documental codificadas F-6, F-7, A-1, A-5, se tiene que se debilitó las fuerzas de las víctimas con golpes sucesivos en las diversas partes del cuerpo, utilizándose los más diferentes instrumentos (extremo este que se puede ver de la documental F-7), postrando a las víctimas paulatinamente y dejándoles sentir lentamente el dolor y la muerte, terminando con un espectáculo aterrador como es el haber prendido fuego a los cuerpos de Luis Alberto Saavedra Cejas y Jorge Luis Guzmán Álvarez, seguramente con la finalidad de ejemplificar lo que puede ocurrir a cualquier persona que ose cometer algún delito en la zona, olvidándose totalmente que a nadie le está permitido en un Estado de Derecho hacer justicia por su propia mano, y peor aun desconociendo el mandato divino que enseña que no se debe matar. Más cruel, resulta el hecho de que al no haber fallecido el Sr. Luis Alberto Saavedra Cejas como producto de los golpes y el fuego que se le prendió, al presentar aún signos de vida, quien su propia declaración se encontraba muy cerca pudo y ver como una persona apodada el Chapa, procedió a ponerle una soga al cuello y de la forma más fría procedió a asfixiarlo.

A criterio del Tribunal, en el caso específico Santos Jordán Pérez, adecuo su conducta a los elementos constitutivos del delito de ASESINATO en el marco descriptivo de los numerales 2) y 3) del artículo 252 del Código Penal. Esta convicción emerge del hecho de que el acusado ha participado en forma activa durante todo el tiempo que duró el indescriptible acto en el cual se dio muerte a Luis Alberto Saavedra Cejas y Jorge Luis Guzmán Álvarez por un motivo fútil, bajo, con alevosía y ensañamiento, entendiéndose el mismo como la desproporción entre la gravedad del hecho y la motivación, que nunca pudo saberse el móvil, no se probó que las víctimas hubiesen robado algo y hubiesen amenazado a una menor para robarle su bicicleta, de donde se tiene que el solo hecho de haberlos visto correr no justifica la reacción desproporcional de 200 ó 300 personas que se encontraban en el lugar, el motivo fútil tiene su origen en el desprecio a la vida humana toda vez que en el centro de los sucesos anteriores al fallecimiento de la víctima, concurrieron circunstancias cargadas de contenido sumamente cruel, toda vez que de la prueba testifical producida por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de Milton Quino, Pedro Huañapaco y William Huachalla, sin lugar a duda alguna se puede ver que Santos Jordán era una de las personas que incitaba a la gente. Que Santos Jordán, se encontraba presente desde el momento en que los sindicados eran perseguidos desde Achamoco y pasaron por la puerta de la casa del lugar donde se encontraba trabajando, hasta el momento final en que se dio muerte a las víctimas e incluso se procedió a asfixiar a quien todavía se encontraba con vida, puesto que el sindicado en ningún momento retornó a su trabajo a continuar trabajando hasta las 6 de la tarde como manifestó en su declaración, más al contrario, el testigo Milton Quino, lo ubica en la plaza como una de las personas que incitaba a la gente y como uno de los sujetos que también agredía a los presuntos ladrones, tanto es así, que el mismo recibió un golpe de Santos Jordán, quien incluso manifestó que no era a él a quien quería golpear sino a Luis Alberto Saavedra Cejas, Pedro Huañapaco y Willian Huachalla, lo ubican en la plaza principal y dentro de la alcaldía como una de las personas que pedía justicia y solicitaban se saque a los sindicados a la plaza principal.

Del mismo modo los testigos de la propia defensa ubican a Santos Jordán Pérez en la realización del hecho, por cuanto la testigo Blanca Yolanda Salguero de Claros declara que Santos entró a su tienda a comprar pan y chicolac con ropa de trabajo, que esto ocurrió cerca de las seis, lo mismo declara la testigo Reina García de Claros, quien manifiesta que cuando ella estaba entrando a su casa, se encontró con Santos Jordán quien también ingresaba a su casa el mismo que estaba con su ropa de trabajo, y afirma esto porque estaba sucio. También Lidia Vargas declara que cuando ella volvía de ver lo que había ocurrido en la plaza, al promediar las 18:30 aproximadamente, se encontró con el Sr. Santos quien se encontraba con su ropa de trabajo y comentaron que era una pena lo que les había ocurrido a los jóvenes, lo que significa que Santos Jordán se encontraba presente también en el momento en que ocurrió la muerte de los presuntos ladrones, porque si se fue a su trabajo como el señaló en su declaración, como pudo saber que les ocurrió a Luis Alberto Saavedra Cejas y Jorge Luis Guzmán Álvarez; además que el refirió en su declaración que su retorno a la plaza lo hizo ya bañado y cambiado, vale decir sin ropa de trabajo, que el poco aprecio que tiene el sindicado por la vida humana, lo llevó a participar en este acto desde el principio al fin del hecho, pues no debemos perder de vista que cuando golpeó al policía su finalidad era golpear al presunto ladrón que el Pol. Quino protegía. Tampoco, debemos olvidar que del propio relato de Santos se tiene que este se encontraba muy cerca de las víctimas para poder ver que después de que se les prendió fuego uno de ellos se encontraba todavía con vida y que la persona apoda el Chapa, le puso una cuerda en el cuello a este sujeto y procedió a apretarla sin piedad, porque aún tenía vida, extremo este que no podía haber sido advertido sino por una persona que se encontraba cerca por cuanto según las declaraciones de los testigos en el lugar estaban aproximadamente unas 200 personas. El desprecio por la vida humana que tiene Santos Jordán, también se puede evidenciar del relato que hacen las testigos Nuria Beatriz Saavedra Cejas y Silvia Eugenia Millares Torrez, quienes expresan que fue el propio sindicado quien les manifestó que un tiempo atrás él había participado junto a otras personas en la muerte de dos sospechosos, a quien inclusive se les quemó vivos.

(…)

En conclusión son estos los fundamentos que acreditados con los elementos probatorios desfilados en el debate del Juicio oral, bajo las reglas de la sana crítica impuestas por la primera parte del Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, permiten afirmar que los hechos que se declaran probados configuran el tipo penal de asesinato, conforme se sostuvo el inicio de esta resolución.” (sic).

Con los antecedentes expuestos, el Tribunal de Sentencia amparado en el principio de favorabilidad, emitió sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto.

II.4. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado Santos Jordán Pérez denunció: a) El rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; b) Rechazo a la excepción de extinción del acción penal por prescripción; c) Rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa; d) Defecto de sentencia por no individualizar suficientemente la participación del imputado; e) Defecto de sentencia por insuficiente, inexistente o contradictoria fundamentación; f) Insuficiente fundamentación probatoria descriptiva; g) Insuficiente fundamentación probatoria intelectiva; y, h) Defecto de sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba.

II.5. Auto de Vista.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Santos Jordán Pérez, concluyó señalando que: “Con relación al num. 2 del Art. 370 del CPP, el apelante de forma puntual señala que no existe un análisis de sobre la participación del imputado, que no se fundamentó, solamente se limitó a decir que participio en la Turba y que incurrió en el delito de asesinato, por consiguiente no estaría plenamente identificado el ahora apelante con relación a la Teoría del Dominio del Hecho amparando su argumento en el AS Nº 436 de 20 de octubre de 2006.

Al respecto es pertinente señalar que la finalidad del numeral 2 del Art. 370 del CPP, es orientado en esencia al Objeto del Proceso el mismo que está referido al cumplimiento de dos requisitos, el primero de carácter Subjetivo que está referido a la persona contra quien se dirige la acción penal, condición que se lo determina desde el primer acto del proceso como presunto autor o partícipe de un delito del cual debe ejercer el derecho de defensa y el segundo requisito de carácter Objetivo tiene que ver con identificar la fundamentación fáctica, lo jurídico así como la petición, es decir que ‘lo fáctico viene determinado por el hecho punible, que es el hecho histórico que se subsume en tipos penales’ (SC Nº 336/05-R de 14 de abril), de ello se extracta que la individualización del imputado corresponde al contenido formal de la Sentencia y no al contendió sustancial del mismo, aspecto que no necesariamente produce la anulación de la sentencia, de manera que la individualización del presunto acusado debe estar plenamente identificado -Art. 38 del CPP-.

En efecto de la revisión de la Sentencia impugnada, concretamente en el Segundo Resultando con el nombre de HECHOS ACUSADOS señala lo siguiente: ‘El Ministerio Público presenta acusación contra Santos Jordán Pérez …, más adelante en el Tercer Resultando en el punto dos refiere: ‘Que en este hecho participó una multitud de personas, que entre esa multitud se encontraba el sindicado Santos Jordán Pérez’ sic, es decir que en la Sentencia, en todo momento se lo identifica al ahora acusado en el lugar de los hechos, y sin pretender entrar a nueva valoración, se puede constatar que las referencias de la multitud, los funcionarios policiales y de las víctimas, es parte de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la parte resolutiva de la sentencia ahora impugnada, por lo que carece de mérito el argumento de la parte apelante al señalar que no habría tenido participación en el hecho ya que la finalidad de este numeral está referido a un aspecto formal de identidad que no hace distinto al fondo de lo determinado en la sentencia.

Con relación al num. 5 del Art. 370 de la Ley Adjetiva, se debe entender que la finalidad de este precepto es que exista motivación o fundamentación, que es deber del órgano Jurisdiccional y un derecho de los justiciables y su importancia es de tal magnitud que se la considera como un elemento del Debido Proceso, al respecto, el A.S. Nº 073/2013-RRC de 19 de marzo de la Sala Penal Segunda ha dejado establecido lo siguiente: ‘(…) Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada (…) la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica…’.

En el presente caso, el principal reclamo del apelante se basa en el hecho de que no existiría una estructura de la Sentencia respecto a la fundamentación probatoria y la fundamentación descriptiva por el Tribunal a-quo, porque no se consideró la declaración del testigo William Guachallaco Surco (testigo de cargo) quien habría señalado: ‘… el día de los hechos uno de los que fue victimado refiriéndose al de contextura gruesa me dijo que portaba arma de fuego y que la misma la había dejado en la casa donde fueron aprendidos…’ sic, asimismo alega que existe contradicción en la prueba D-8 al cual se lo considera como relevante, y que en el Considerando IV solo se hizo mención del contenido de las pruebas F-1 y F-2 al que consideran también relevantes pero en dichos informes no figuran las víctimas sino otras personas, con relación a las codificadas como D-1, D-2 y D-3 no se los valoraron por considerar simples informes y/o de comunicación interna de la policía, entre los cuales tampoco se identifica al imputado; consiguientemente no existe una fundamentación intelectiva incumpliendo el Art. 173 y 124 del CPP, con relación al Art. 360 num. 2 y 4 de la misma norma procesal, y ello encuentra su respaldo en el AS Nº 529.

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Criterio

"...el Tribunal de juicio, efectúo una fundamentación razonada que cumple con los parámetros supra señalados, pues la Sentencia estableció cuáles fueron los elementos de prueba de los que emergió la conclusión contenida en la fundamentación fáctica, siendo evidente que se asignó valor a las declaraciones testificales de cargo y descargo..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Santos Jordán Pérez y otro
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídicaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Sujetos procesales / Imputado / Identificacion e individualización del imputado. DiferenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0443/2015-RRCFuente oficial