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TSJ

AS/0443/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de minuta de transferencia y de contrato de
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 443/2016

Sucre: 06 de mayo 2016

Expediente: CH-35-15-S

Partes: Luisa Vargas Rojas, María Eugenia Serrano Vargas y Hugo Manuel

Gareca Llano. c/ Mercedes Vargas Rojas de Taborga, Esther Vargas de

Lluen y otros.

Proceso: Cumplimiento de minuta de transferencia y de contrato de

administración y anulabilidad de documento privado.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 388 y vta., interpuesto por Mercedes Vargas Rojas de Taborga, contra el Auto de Vista S.C.C. FAM II N° 104/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de minuta de transferencia y de contrato de administración y anulabilidad de documento privado, seguido por Luisa Vargas Rojas, María Eugenia Serrano Vargas y Hugo Manuel Gareca Llano contra la recurrente y otros, el Auto de concesión del Recurso de fs. 408, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia N° 028/2014 de fecha 6 de junio de 2014, cursante de fs. 313 a 318, declaró: PROBADA la demanda principal interpuesta por Luisa Vargas Rojas, María Eugenia Serrano Vargas y Hugo Manuel Gareca Llano; PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados a la demanda reconvencional a fs. 127 a 131; e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por Mercedes Vargas Rojas de Taborga, Esther Vargas Rojas de Lluen y Edith Zulema Vargas Zamorano de fs. 85 a 89, como las excepciones perentorias interpuestas por ellas y por los demandados Armando Vargas Rojas, Lastenia Zamorano de Vargas y Constantino Fernando Vargas Zamorano mediante memorial de fs. 81 a 83 de obrados; sin costas, disponiendo el cumplimiento por todos los copropietarios a tercer día de ejecutoriada la sentencia, de la cláusula séptima de la Escritura Pública N° 08/1987 de 24 de febrero de 1987 y la cláusula quinta del documento privado reconocido de 22 de marzo de 2010, con los efectos al momento de la suscripción del documento de 22 de marzo de 2010, conforme establece el art. 547 del Código Civil, con el objeto de no alterar la cláusula quinta del documento de 22 de marzo de 2010, se dispone que no corresponde la entrega inmediata de la Administración del Alojamiento “La Plata” a los demandantes, como pidieron, sino regirse al cronograma de administración acordado en dicha cláusula, a establecer en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, declaró NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios reclamado por los actores.

Contra la referida resolución, Esther Vargas Rojas y Mercedes Vargas Rojas, mediante memorial cursante de fs. 330 a 331 vta., Víctor Hugo Andrés Vargas Mandaio por memorial de fs. 337 a 338, Zulema Vargas Zamorano a través de memorial de fs. 340 a 344, Armando Vargas Rojas, Lastenia Zamorano de Vargas y Constantino Fernando Vargas Zamorano por memorial de fs. 345 a 348, Milton Vargas Zamorano y Gonzalo Vargas Zamorano a través de fs. 349 a 351 vta., y Esther Jaqueline Vargas Zamorano por memorial de fs. 353 a 355, interpusieron Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° S.C.C. FAM II. N° 104/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 379 y vta., amparándose en lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 025 y arguyendo que el Juez de Primera Instancia omitió referirse del porque declaró por una parte probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados a la demanda reconvencional de fs. 127-131 e Improbada las excepciones perentorias formuladas por ellas y por los demandados Armando Vargas Rojas, Lastenia Zamorano de Vargas y Constantino Fernando Vargas Zamorano, sin especificar de qué excepciones se trataría, y que las mismas fueron señaladas genéricamente, habría viciado de nulidad la Sentencia de fs. 313 a 318, por lo que ANULO obrados hasta la Sentencia recurrida, disponiendo emita nueva Sentencia sin espera de turno.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Mercedes Vargas Rojas de Taborga, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 388 y vta., el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1. Acusa una incorrecta aplicación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista no contendría lo establecido en los incs. 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 192 del Código de Procedimiento Civil y tampoco contendría costas de ninguna naturaleza.

2. Denuncia que en la resolución recurrida no existiría justificación para que se Anule Obrados.

3. Refiere que en la parte resolutiva del Auto de Vista no se habría mencionado costas ni quien cometió el error, pues simplemente se habría anulado la Sentencia disponiéndose se emita una nueva.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la Sentencia principal.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La parte actora mediante memorial cursante de fs. 396 a 397 y vta, dando respuesta al recurso de casación supra, señalan:

Que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que no habría identificado correctamente el Auto de Vista recurrido ni su foliación en el proceso.

Que confundiría los institutos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma, que existiría incongruencia entre la fundamentación y el petitorio del recurso de casación.

Que no existiría fundamentación de las violaciones supuestamente incurridas o de las normas aplicadas indebida o erróneamente.

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"... el hecho de que el Juez A quo no se haya referido de manera explícita, en la parte resolutiva de la sentencia, sobre cuáles serían las excepciones perentorias que declaró improbadas, empero este hecho no puede ser considerado como un vicio de nulidad, pues claramente preciso que las excepciones que fueron opuestas por la parte demandada, fueron las que declaró improbadas, y toda vez que la parte considerativa y resolutiva de una resolución, en este caso de la Sentencia, debe ser considerado como un todo y no ser interpretado por partes o puntos que puedan dar lugar a ideas vagas e inequívocas, este extremo no puede ser considerado como una irregularidad que amerite la nulidad procesal..."

Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de minuta de transferencia y de contrato de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2016AS/0443/2016Fuente oficial