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TSJ

AS/0443/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Seguridad Social
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 443

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 391/2016-A

Demandante : Valentino Poma Mamani

Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Materia : Seguridad Social

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191 a 193, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 57/2015-SSAI de 30 de abril de fs. 186 a 187, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Valentino Poma Mamani contra el SENASIR; el Auto Nº 220 de 9 de agosto de fs. 195, que concedió el recurso, Auto Supremo Nº 344-A de fs. 204, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas

Valentino Poma Mamani, mediante oficio de 24 de mayo de 1999, solicitó la calificación de su renta básica y complementaria con reducción de edad, habiendo adjuntado para ello la documentación respectiva de respaldo.

La Comisión de Calificación, mediante Resolución Nº 8622, de 19 de mayo de 2000, cursante a fs. 55, dispuso otorgar al impetrante renta única de vejez con reducción de edad, la que debería pagarse a partir de junio de 1999.

El 3 de abril de 2002, la Comisión Calificadora, mediante Resolución Nº 3864, cursante a fs. 74, dispuso suspender definitivamente el pago de la renta de vejez con reducción de edad, en favor del asegurado, en mérito a que según la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones, el asegurado habría nacido el 17 de mayo de 1950 y no el 17 de mayo de 1946, como habría manifestado.

Con esta decisión administrativa, se notificó al interesado el 26 de marzo de 2008, en virtud a que el beneficiario se encontraba en el extranjero, como él mismo manifiesta a fs. 72.

Por escrito de fs. 88 a 91, el 7 de abril de 2008, el asegurado, presentó al SENASIR recurso de reclamación, en el cual explica que su fecha correcta de nacimiento es el 17 de mayo de 1946, situación que acredita con varios documentos personales, certificado de bautismo, de nacimiento, etc. y esencialmente el Auto Definitivo Nº 968, emitido por el Juez de Instrucción de Achacachi, de la provincia Omasuyos, de fecha 21 de agosto de 2002, cursante a fs. 86, disponiendo la corrección y complementación de la partida de nacimiento de Valentino Poma Mamani. Con estos argumentos pide se restituya el pago de su renta de vejez.

La Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 0312/2008, de 10 de junio, cursante de fs. 95 a 97, disponiendo revocar el Auto 3864, de 3 de abril de 2002, debiendo asignarse como fecha de nacimiento del recurrente el 17 de mayo de 1946, otorgando la Renta Única de Vejez con reducción de edad, a partir de mayo de 2008 y en un segundo punto de su parte resolutiva instruyo: “ En ejecución de fallos, derivar a Revisión de Rentas para la cuantificación de los cobros indebidos y recuperación de los mismos”. El Informe Legal de fs. 107, determinó que se habría cobrado indebidamente Bs.32.891,59, que deberán ser descontados en el equivalente al 20 % de la renta única de vejez, con reducción de edad rehabilitada. Finalmente por Resolución 8017 de 8 de julio de 2008, de fs. 107, se determinó que el equivalente al 88 % de su promedio salarial, es de Bs.930.93, correspondiente a la básica el 42% y a la complementaria el 46 %, que se pagará a mayo de 2008.

I.2. Recurso de Reclamación.

Contra esta decisión, Valentino Poma Mamani, por escrito de fs. 120, presentó recurso de reclamación, impugnando dos situaciones: a) que injustamente se dispuso el descuento de Bs.185,83, bajo el argumento que el rentista habría hecho cobros indebidos, generando un desmedro económico a sus ingresos; b) que sólo se rehabilitó a partir del mes de mayo de 2008 y no desde el mes de abril de 2002, en consecuencia pide que la Comisión de Revisión deje sin efecto los respectivos descuentos y la rehabilitación sea retroactiva.

Esta pretensión fue resuelta mediante Resolución Nº 1233/2008, de 12 de noviembre, cursante de fs. 127 a 130, la que confirmó la Resolución Nº 8017, que a su vez es consecuencia de la Resolución Nº 0312/2008, de 10 de junio, cursante de fs. 95 a 97.

I. 3. Recurso de Apelación y Auto de Vista.

Contra esta decisión, el asegurado, por escrito de fs. 131 a 132, interpuso recurso de apelación, en el cual no hace referencia a su rehabilitación retroactiva, pidiendo que la instancia judicial competente revoque en parte la decisión errónea asumida por la Comisión de Reclamación.

Se concede el referido recurso de apelación, mediante Auto de 24 de marzo de 2009, cursante a fs. 133. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 57/2015-SSAI, de 30 de abril, cursante de fs. 186 a 187, disponiendo: revocar en parte la Resolución objeto del recurso, dejando “…sin efecto el cobro de lo indebidamente cobrado, así como el 20% del descuento mensual de la renta del asegurado, determinado por el informe legal de la Resolución Nº 8017/2008”.

I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo

El SENASIR, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 57/2015-SSAI, por escrito de fs. 191 a 193, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que:

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Criterio

“…En virtud del principio de verdad material y el valor de justicia, se debe tener presente que la fecha de nacimiento con la que inició el impetrante su trámite de jubilación el año 1999, no se llegó a modificar, por el contrario se ratificó dicha fecha de nacimiento, conforme se evidencia de los datos del expediente. -En consecuencia, se asume que los cobros que hizo el rentista, de su jubilación, desde junio de 1999, hasta abril de 2002, momento en el cual se suspendió definitivamente el pago de su renta de jubilación, no puede ser considerado como cobros indebidos, por haberse enmarcado los mismos dentro los cánones de legalidad, buena fe y justicia. -Este elemento fáctico, prácticamente desvirtúa lo acusado por la entidad recurrente en su casación, en sentido que en el caso concreto, no existiría –reiteramos- pago de lo indebido, en consecuencia, al no estar presente este elemento, no corresponde al SENASIR que ejerza ninguna de sus atribuciones previstas en la Ley, correspondientes a recobrar determinados montos de dinero, como en reiteradas veces señala la entidad recurrente…”

Datos del proceso

Demandante
Valentino Poma Mamani
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Seguridad Social
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Irretroactividad
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/0443/2016Fuente oficial