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TSJ

AS/0443/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018Penal
Proceso
Extorsión y Otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 443/2018

Sucre, 28 de junio de 2018

Expediente : Santa Cruz 63/2017

Parte Acusadora : Freddy Alberto Saldaña Secos

Parte Imputada : Zulema Orelllana Veizaga

Delitos : Extorsión y Otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 6 de abril de 2018, cursantes de fs. 689 a 693, Zulema Orellana Veizaga, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por Freddy Alberto Saldaña Secos por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 333 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

La procesada Zulema Orellana Veizaga, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos que se extraen, a saber:

Haciendo alusión al momento procesal para interponer la excepción de extinción de la acción por prescripción, la incidentista cita las Sentencias Constitucionales 023/2007-R de 16 de enero, 0187/2004-R de 9 de febrero, 0101/2006-R de 25 de enero y 0190/2007-R de 26 de marzo, conjuntamente el Auto Supremo 51 de 29 de enero de 2008, y los arts. 29, 31 y 32 del CPP, fundando que el derecho es constantemente cambiante, conforme se ha analizado precedentemente, que con relación a lo establecido en el art. 44 de la norma procesal penal se establece que el Juez o Tribunal, que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, modulando su trámite mediante Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que encuentra su sustento en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 30 inc. 3) de la Ley Nº 025.

Refiere que, mediante la querella que cursa en el cuaderno procesal (fs. 4 a 5), el 24 de enero de 2014, se atribuye un hecho supuestamente punible que aconteció el 14 de diciembre de 2012; es decir, hace mas de seis años, por lo que sólo con el cómputo de plazos, hasta la fecha de interposición de la excepción, la causa penal se encuentra prescrita en virtud a lo dispuesto por los arts. 27 inc. 8) concordante con el art. 308 inc. 4) del CPP.

El Código Penal Boliviano en sus arts. 337 y 333, conforme lo establece la doctrina, son delitos instantáneos, aspecto que la parte afirma de suma importancia para realizar el cómputo de los años transcurridos desde el momento en que se realizó la supuesta acción punible; que dada la naturaleza de estos delitos de consumación, se ha operado el inicio para el cómputo de la extinción, en la misma fecha de su comisión, que si bien es cierto que el delito de extorsión conforme lo ha establecido la doctrina, es un delito de resultado material; que conforme la Sentencia de primera instancia y Auto de Vista, a pesar que no se ha determinado su ejecución, dado que la conducta no se ajustó a los presupuestos establecidos para la consumación del delito; pero que según la tesis del querellante, tanto el delito de Extorsión como del Estelionato habrían sido cometidos el mismo día que se firmó el contrato de arrendamiento, que data de 14 de diciembre de 2012, estableciéndose, entonces, claramente la fecha para el inicio del cómputo.

Que, la prescripción debe operar incluso aunque no haya sido alegada formalmente por ninguna de las partes, considerando que las causas de la inactividad en el curso del procesamiento no son relevantes a estos efectos; que la revisión puede y debe ser examinada de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, invocando la normativa aplicable prevista por el art. 308 del CPP, considerando además que conforme al art. 30 de la misma norma procesal, se señala que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, que únicamente puede ser interrumpida por efecto de la declaratoria de rebeldía, que como encausada no ha sido declarada rebelde en la tramitación de ésta acción -según afirma-.

Tomando en cuenta que los delitos por los que se acusaron tienen en su máximo legal, pena privativa de libertad que no excede de cinco años, en cumplimiento a lo dispuesto por la norma procesal penal, se requiere el transcurso de cinco años para que estos delitos prescriban, que considerando la media noche del 14 de diciembre de 2012, de un simple análisis, desde ese momento han transcurrido cinco años y más de tres meses hasta la fecha, por lo que la acción penal presente se encuentra prescrita.

II. RESPUESTA A LAS EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decretos de 9 de abril de 2018, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte contraria, mereciendo la respuesta del querellante; aclarando que habiendo contestado el Ministerio Público a la excepción de prescripción de la acción penal, tal actuación no será parte de la presente resolución, considerando que de acuerdo a los antecedentes, el proceso penal público ha sido convertido en uno de acción penal privada, sin que el Ministerio Público –por su efecto- sea parte de la presente causa al haberse prescindido de la persecución penal pública.

II.1. Respuesta del acusador particular.

Expresa que, la excepción interpuesta bajo argumentaciones falaces y contrarias a las disposiciones vigentes para la tramitación de este recurso, sólo tienen la intención de eternizar la presente causa, buscando un injusto archivo de obrados, que favorezca a la delincuente, que desde años atrás ha usado ardides similares con la finalidad de enervar el curso del procedimiento y conseguir vencimientos de plazos, burlando así la aplicación de la Ley, que con esas conductas se ha llegado a destruir totalmente una fuente de trabajo, consistente en una fábrica recicladora, en privación de su derecho al trabajo y libre empresa.

A sabiendas, la incidentista, que por razones económicas no es posible asumir cualquier tipo de defensa en la instancia de casación, se aduce haber sido perjudicada con los vencimientos de plazos procesales y una serie de actuaciones no provocadas por ellos mismos desde el inicio de las actuaciones, con la única y absoluta finalidad de comerse los plazos y términos, habiéndose llegado hasta robarse el expediente de la materia, por un tiempo de más de ocho meses, hasta que fue repuesto, para luego continuar con dilaciones, donde se ha tenido que soportar suspensiones de audiencias constantes, para luego hacer uso de dichas dilaciones a los retrasos que ahora se contabiliza a su favor, utilizando remedos de auditoría que no existen para conseguir una prescripción que no es aplicable, siendo necesario ordenar una verdadera auditoría para determinar a quién corresponde las causas de dilación, donde se demostrará el dolo exprofeso que ha causado la incidentista para llegar hasta esa instancia.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y respuesta del acusador particular, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.

Por ello, a la fecha, toda cuestión accesoria planteada ante el máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Penal, puede y debe ser resuelto, con la competencia plena que la propia interpretación constitucional ha delineado, dejando claramente establecido las cuestiones incidentales y excepciones, serán resueltas por el Tribunal o Juez donde se encuentre radicada la causa, precisamente precautelando los principios de concentración, eficacia, eficiencia y por economía procesal.

III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.3. Sobre el Régimen de la Prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Alberto Saldaña Secos
Demandado
Zulema Orelllana Veizaga
Proceso
Extorsión y Otro
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0443/2018Fuente oficial