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TSJReiteradora

AS/0443/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

El recurrente manifestó que el Auto de Vista incurre en una falta de motivación y fundamentación, ya que no integraría los puntos demandados en la apelación ni habría identificado la pretensión en su demanda, en este aspecto acusó la errónea interpretación de los art. 1059 y 1066.II del Código Civil...

Proceso
Nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 443/2019

Fecha: 30 de abril de 2019

Expediente: CB-61-18-S

Partes: María Irene Vargas Vda. de Pardo c/ María Soraida Gonzales Lazarte y otros.

Proceso: Nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 453 a 455 vta., interpuesto por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra el Auto de Vista N° 107/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 446 a 449 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios, seguido por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra María Soraida Gonzales Lazarte y otros, el Auto de concesión de 12 de octubre de 2018 cursante a fs. 460, Auto Supremo de admisión Nº 1122/2018-RA de fs. 466 a 467 vta., los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la demanda de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios fs. 38 a 42 vta., subsanada a fs. 50 y vta., por María Irene Vargas Vda. de Pardo contra María Soraida Gonzales Lazarte, Milton Corrales Veizaga y Miriam Arnez, que previa su citación, contestaron negativamente y opusieron excepciones, y de manera particular Milton Corrales Veizaga reconvino por consolidación de derecho propietario.

Tramitado el proceso la Juez de Instrucción en lo Civil Nº 2 de Sacaba del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 20/12 de 19 de septiembre de 2013 cursante de fs. 369 a 374, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios, PROBADA la excepción de falta de acción y derecho y PROBADA la demanda reconvencional de Milton Corrales Veizaga.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista N° 107/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 446 a 449 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando lo siguiente:

Consideró que la demandante no acreditó un título inscrito en Derechos Reales a nombre de su suegro, por lo que sería insuficiente la declaratoria de herederos para afectar la validez de los contratos en debate.

Detalló que Milton Corrales Veizaga es un comprador de buena fe, por lo que no se le podría afectar la validez del contrato suscrito con María Soraida Vda. de Pardo, conforme al art. 229.II del Código Procesal Civil, ya que incluso no figuraría en Derechos Reales el nombre de quien reclaman el 25% de la sucesión (Pasian Pardo Camacho).

Razonó que en el presente caso no se acreditó la causa ilícita, ya que las transferencias realizadas por la demandada no eluden la aplicación de normas imperativas, no son contrarias al orden público ni contravienen al mismo.

Enfatizó que la demandada acreditó su derecho de propiedad en razón de un proceso de usucapión con sentencia ejecutoriada, por lo que no se podría desconocer su eficacia, en tanto que tampoco se demostró que los compradores habrían tenido conocimiento que el 50% de los inmuebles transferidos pertenecería a Pasian Pardo Camacho, por tal motivo no se demostró la causa ilícita en los contratos de transferencia.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Indicó que el Tribunal Ad quem apreció de manera incorrecta la normativa, porque la sucesión hereditaria operaría automáticamente a la muerte del causante, de tal modo que a la muerte de su esposo –Aurelio Pardo Gonzales- la recurrente habría adquirido la herencia en forma tácita, luego en forma expresa.

2. Señaló que la demandada inició un proceso fraudulento de usucapión, siendo que tales bienes serían gananciales porque fueron adquiridos mediante compra con su esposo, por consiguiente, los bienes demandados constituyen bienes sucesorios.

3. Acusó que al Ad quem interpretó erróneamente los arts. 549 inc. 3), 1059 y 1066.II del Código Civil, debido a que la demandada transfirió los bienes demandados prescindiendo del total de los herederos, por lo que evadió una norma de orden público al prescindir de los herederos forzosos y en consecuencia serían nulas las transferencias realizadas.

4. Expresó que el cuestionamiento sobre la legitimación por el Tribunal de alzada le causaría un primer agravio, dado que la misma habría sido acreditada por ser la recurrente, probó el derecho sucesorio de su esposo con referencia a su progenitor Pasian Pardo Camacho.

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Máxima

DEBIDA MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES/La motivacion y fundamentación en resoluciones judiciales no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
María Irene Vargas Vda. de Pardo
Demandado
María Soraida Gonzales Lazarte y otros.
Proceso
Nulidad de venta de acciones y derechos sucesorios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero 2017, donde expresó lo siguiente: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. Nº 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones las citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”

Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2019AS/0443/2019Fuente oficial