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TSJReiteradora

AS/0443/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida Motivación y Fundamentación

El recurrente afirma que la resolución recurrida, es escueta y adolece de falta de fundamentación jurídica, y hace una aplicación indebida de la normativa precedentemente señalada, y a su vez, viola los arts. 8 inc. a) de la Ley de Reforma Tributaria -Ley N° 843 de mayo de 1986- y 8 del DS Nº 21530,...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 443

Sucre, 26 de agosto de 2019

DATOS DEL PROCESO Y LAS PARTES

Expediente : 338/2018

Demandante : Empresa TUBOSCOPE SERVICIOS BOLIVIA

S.R.L.

Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes

Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 184 vta., interpuesto por Roberto Estupiñán Álvarez en representación de la empresa TUBOSCOPE Servicios de Bolivia S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 19/18 de 7 de junio, cursante de fs. 176 a 178, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto de 25 de julio de 2018 de fs. 193 que concedió el recurso; el Auto de 1 de agosto de 2018, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativa, Coactiva y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 19/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 134 a 141, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nª 17-000038/2012 de 28 de marzo de 2012, emitida por la GRACO Santa Cruz del SIN, disponiendo que se realice una nueva liquidación tomando en cuenta el crédito fiscal; es decir, las facturas correspondientes a la compra de subsidios de lactancia y se recalcule la sanción por omisión de pago; asimismo respecto a las facturas por servicios públicos, refirió que el crédito fiscal se computó al amparo de la RND 10.0016.07, aclarada luego en el art. 11 de la RND 10.0019.10, por lo cual corresponde ser tomada como crédito fiscal.

Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por ambas partes procesales, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 19/18 de 7 de junio, cursante de fs. 176 a 178, que revocó la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nª 17-000038/2012.

Argumentos del recurso de casación

La empresa recurrente sustenta su recurso alegando lo siguiente:

Sobre el subsidio de lactancia, el Auto de Vista impugnado confunde conceptos, toda vez que la Litis versa sobre aquellos gastos que la empresa realizó y si estos son o no “vinculantes” con la actividad gravada para poder ser deducibles o no; por ello, la norma aplicada en la Resolución impugnada, no tiene relación jurídica alguna con el fondo de la problemática; así, el art. 1 inc. d) del DS 21531, está referido a ingresos que se los considera como gravados por el RC-IVA, por los cuales el dependiente debe pagar el impuesto o en su caso, descargar con facturas; discrimina los ingresos sobre los que el contribuyente debe cancelar el señalado impuesto; empero, dicha discriminación, no hace al fondo de la problemática, cual es la vinculación gasto-ingreso para fines deducibles de una empresa.

En ese entendido, la vinculación entre el gasto y el ingreso, no tienen una relación directa con los ingresos gravados o no por el RC-IVA; por ejemplo, el aguinaldo y la prima, como ingresos del dependiente, no están gravados por el RC-IVA, no obstante, ambos constituyen un ingreso directamente vinculado al gasto de la empresa y son deducibles. En el mismo contexto se encuentran los subsidios, toda vez que a pesar de no estar gravados por el referido impuesto, constituyen un gasto para la empresa dentro de su actividad, por lo que son perfectamente deducibles.

Por otra parte, la Resolución recurrida, es escueta y falta de fundamentación jurídica, y hace una aplicación indebida de la normativa precedentemente señalada, y a su vez, viola los arts. 8 inc. a) de la Ley de Reforma Tributaria -Ley N° 843 de mayo de 1986- y 8 del DS Nº 21530, que establecen de manera clara, que el cómputo del crédito fiscal tiene lugar sobre todo gasto que realice la empresa en la medida que dicho gasto se vincule con las operaciones gravadas; en otras palabras, cualquier erogación o gasto de dinero que la empresa TUBOSCOPE Servicios de Bolivia S.R.L., haya realizado y que el referido gasto tenga relación directa con la operación gravada, es decir con su actividad por la que paga impuestos; consecuentemente, del texto del art. 8 de la Ley Nº 843 y el objeto de la aludida empresa, resulta que da lugar al cómputo de crédito fiscal, todo gasto en el que incurra, cuando el mismo esté vinculado con el negocio al que la empresa se dedica, con la finalidad de lucrar o tener ingresos en su negocio, en otras palabras, que el gasto sirva para buscar utilidad en cualquiera de las actividades de servicios petroleros, petroquímicos, industriales, mineros, comerciales, farmacéuticos de importación, exportación, representación, agencia de empresas y marcas internacionales y todas las actividades que por su naturaleza sean afines y/o conexas con los objetos y/o actividades señaladas.

Por ello, el Tribunal de alzada, violentó la naturaleza y aplicación de la normativa citada, al pretender separar del concepto de deducibilidad que la normativa citada sostiene, una erogación a la empresa que se encuentra plenamente vinculada al gasto, tomando en cuenta que se trata de pagos por concepto de subsidio de maternidad, que los empleados de la empresa recibieron; por ello, pretender separar del concepto de deducible, un gasto directo de la empresa, refleja una equivocación.

Por otro lado, El Auto de Vista recurrido, sin ningún fundamento jurídico sostiene que no existe expresión de agravios, sustentando su fallo en los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, al no estar vigente, debiera aplicarse el Código Procesal Civil, conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta y Quinta.

Petitorio

En base a todo lo expuesto, solicita que se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, declare probada la demanda.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por la empresa recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Empresa TUBOSCOPE SERVICIOS BOLIVIA
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Artículos 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado

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