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TSJReiteradora

AS/0443/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente adujo que el reclamo de fondo, está referido al instituto de la prescripción liberatoria reglada en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, cuya aplicación positiva en el fallo recurrido previa solicitud de la parte demandada, no ha sido del conocimiento de la ...

Proceso
proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 443/2019

Sucre, 21 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 261/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 77 a 80 vta., interpuesto por Jaime Veizaga Zanabria, en representación de la Terminal de Buses Cochabamba S.A., contra el Auto de Vista Nº 016/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 68 a 71, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Gladys Gómez García Vargas, contra la parte demandada ahora recurrente, la respuesta de fs. 85 a 86 vta., el Auto de fs.88 que concedió el recurso, el Auto Nº 282/2018-A de 27 de junio de fs. 97 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 45 a 49, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4, probada parcialmente la excepción perentoria de prescripción e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora, la suma la suma de Bs. 98.657,3 por concepto de primas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 51 a 54, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 016/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 68 a 71, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a Jaime Veizaga Zanabria, en representación de la Terminal de Buses Cochabamba S.A., a interponer el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 77 a 80 vta., manifestando en síntesis:

En la forma, que el tribunal de alzada, pronunció un fallo después de haber perdido competencia, de acuerdo a lo previsto en el art. 201 del CPT, bastando observar que la nota puesta en Secretaría del expediente, de fs. 67, que constituye prueba pre constituida incuestionable, donde de manera expresa señala que el expediente a ingresado a despacho del vocal, sorteado el 23 de enero de 2018, simulando que el auto de vista impugnado, fue pronunciado el 1 de febrero de 2018, y que la institución que representa, fue notificada con dicha resolución, el 8 de marzo de 2018, es decir, después de 30 días de pronunciado el fallo, siendo indudable que la fecha del fallo de segunda instancia, es “post datado”, con el propósito de liberarlo de cubrir una manifiesta pérdida de competencia y simular un fallo pronunciado en el plazo establecido por ley.

En el fondo, sostuvo que en ningún momento se negó el derecho que pudiere corresponderle a la actora por el pago de primas que establece la ley, sino que la discusión se centra en el instituto de la prescripción de las primas no reclamadas oportunamente por la ex trabajadora y el sueldo promedio que pretende hacer valer para el cálculo de las primas, que por imperio de la vigencia de la CPE, de 7 de febrero de 2009, se encuentran prescritas desde la gestión 11 de junio de 1996, hasta el 7 de febrero de 2009, y sobre las primas de la gestión 2009 y 2014 por duodécimas, es discutible y probable su pago, quedando incólumes las correspondientes a las gestiones 2010 a 2013.

Adujo que el reclamo de fondo, está referido al instituto de la prescripción liberatoria reglada en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, cuya aplicación positiva en el fallo recurrido previa solicitud de la parte demandada, no ha sido del conocimiento de la Terminal de Buses, que sostiene la inaplicabilidad del principio de retroactividad al caso concreto sobre la imprescriptibilidad de los derechos laborales.

Que, conforme a lo previsto en el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales aportes a la seguridad social, no pagados, tienen preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imperceptibles, es decir que por mandato del art. 410, la CPE goza de primacía frente a cualquier otra disposición; sin embargo, al existir contradicción, en relación al instituto de la prescripción de los derechos laborales, como señala el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido en la CPE, siendo necesario aclarar que solo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el at. 120 de la LGT, guardando de tal forma, relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la retroactividad de la ley.

Que la legislación laboral de Bolivia, regula el instituto de la prescripción del derecho del trabajador, en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, estableciendo el primero que: “las acciones y derechos provenientes de la ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, por su parte el art. 163, establece: “las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron”, institutos que a la fecha se encuentran aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente.

En base a estas conceptualizaciones, se establece con claridad, que en la especie, el primer acto procesal que dio inicio a la acción, fue el memorial de demanda, recepcionado en el juzgado, el 12 de enero de 2015, y que a través de tal demanda, la actora pretende el pago de primas, más la muta y actualización establecida por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por el periodo ejercido comprendido entre el 11 de junio de 1996, al 20 de agosto de 2014, haciendo alusión a que percibía un salario de Bs. 13.091,32, declaración que conlleva una falsedad absoluta.

Argumenta que dicha acción, motivó a la parte demandada, a que opusiera excepción perentoria de pago y prescripción, las cuales fueron parcialmente consideradas, habiendo en sentencia declarado probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción.

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Datos del proceso

Proceso
proceso laboral
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

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