Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 443/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 90/2020
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 620 a 628 vta., interpuesta por Mauricio José Jaldin Martínez, el recurso de casación o nulidad en el fondo y la forma de fs. 633 a 635 vta., interpuesto por Ronald Clementelli Salvatierra, ambos recursos en contra el Auto de Vista Nº 157 de fecha 9 de octubre de 2019 de fs. 607 y vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue por Mauricio José Jaldin Martínez contra la Empresa Unipersonal Importador Clementilli, el auto de fs. 651 y vta., que concedió ambos recursos, el Auto N° 90/2020-A del 12 de marzo de 2020 de fs. 659 y vta. que admitió el mismo, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
SENTENCIA:
Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por Mauricio José Jaldin Martínez, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 8vo. De la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 364 de fecha 29 de noviembre de 2016 cursante de fs. 130 a 132 vta., declarando Probada en parte la demanda de fs. 11 y vta. y de fs. 15, sin costas, disponiéndose que el Sr. Ronald Clementelli Salvatierra representante legal de la Empresa Unipersonal Importadora Clementelli pague a tercero día de ejecutoriada esta sentencia, en favor del demandante sus beneficios y derechos sociales en la suma de Bs. 181.317,81, por los conceptos de desahucio, indemnización, duodécima de aguinaldo, vacación duodécima, sueldos devengados y comisión por importación.
AUTO DE VISTA:
Interpuesto el recurso de apelación por parte del demandante cursante a fs. 531 a 535, la Sala Primera en Materia de trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 157 de fecha 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 607 y vta., confirmando la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, sustituyéndose únicamente la frase “sin costas” por la frase “con costas”.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE MAURICIO JOSE JALDIN MARTINEZ.
Contra el auto de vista, el demandante Mauricio José Jaldin Martínez, formuló recurso de casación de fs. 620 a 628 vta., que señala lo siguiente:
Fundamento del recurso de casación en la forma o In procedendo.
Manifiesta el demandante recurrente que, cuando es remitido el proceso al Tribunal de Apelación, este tribunal aplica indebidamente el art. 264 del CPC y art. 208 del CPT, viciando el proceso, vulnerando el debido proceso.
Primer agravio: Indica que, consiste que el art. 261 con relación al art. 264 del Código Procesal Civil y art. 208 del Código Procesal del Trabajo, normas que debieron ser interpretadas conforme al principio del debido proceso, dándose los plazos establecidos para que sea considerado el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, esta omisión de procedimiento en segunda instancia, demuestra la aplicación indebida de las normas procesales citadas, por tanto, vulnera el debido proceso, que si hubieran dado cumplimiento y si se hubiera aplicación debida de las normas expuestas, hubieran considerado las pruebas en segunda instancia y fueran partes del auto de vista y hayan formado parte de los beneficios sociales en lo que corresponde al 2% de comisión o bonos por ventas que realizó en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, que asciende a la suma de bs. 130.605.450,35, en cuya liquidación concierne a la comisión del 2% que asciende a Bs. 2.612.109, que debieron adicionarse a la liquidación total por concepto de beneficios sociales.
Manifiesta que, esta omisión y abreviación de plazos ha provocado la vulneración del principio de legalidad y el debido proceso, y garantías consagrados en la CPE como derecho social, art. 47 en su vertiente obligatoria, que la aplicación preferente, por ser principio protectivo a la fuerza productiva de la sociedad.
Fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo o In Iudicando.
Segundo Agravio: indica que, en virtud de la garantía constitucional referido en el art. 115 de la CPE, referidas al debido proceso, en la sub regla de fundamentación o motivación que deben contener las resoluciones; en cumplimiento de la norma, el Tribunal de Alzada debió fundamentar sus racionamientos jurídicos de hechos y de derechos, señalando con precisión las normas legales infringidas y fundamentalmente pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación, sin embargo el contenido del auto de vista, se evidencia una completa carencia de fundamentos, alejados de la verdad material, análisis y revisión de las piezas procesales, no ha existido revisión expresa de la aplicación de la norma realizada por la juez de primera instancia.
Indica que, esta carencia, han tornado ambos autos de vistas en resoluciones de hecho y no de derecho, toda vez que la Ley impone a los magistrados la obligación de motivar su fallo, como un medio de finalizar su responsabilidad funcionaria.
El demandante recurrente, sigue fundamentando su recurso, en la flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 6 de la Disposición Reglamentaria a la Ley General del Trabajo del Decreto Supremo N° 28699, que establece la remuneración o salario, así como el DS N° 1592, art. 52 de la LGT, art. 39 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.
Manifiesta que, el art. 6 del DS N° 28699 del 1 de mayo de 2006, considera como forma de remuneración o salario, además del sueldo mensual, también el pago de comisiones, el pago de porcentaje, hecho que la juez de primera instancia no consideró en sentencia, considerándose que el pago de sueldos y salarios no es excluyente con el pago de comisiones por venta, constituyéndose incongruente la citada sentencia.
Tercer Agravio: El demandante recurrente indica que, el Tribunal de Apelación bajo falsas argucias le negó el cobro de comisiones por ventas netas, basadas en probabilidades subjetivas, ilógica de que sospechan, porque no tienen la certeza, es más, se encuentra ante la emisión de un Auto de Vista de forma ULTRA PETITA, favoreciendo al demandado y en perjuicio para cobrar sus beneficios sociales en el monto acordado, apartándose de forma infundada de los elementos probatorios cursante en obrados.
Cuarto Agravio: Indica que, se puede evidenciar una flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 8 – II) de la CPE, manifestando que las reglas que debe cumplir el juzgador están regidos por principios elementales de la lógica formal, como el de identidad, el de tercer excluido, el de la falta de razón suficiente, de contradicción, etc., principios generales de la valoración de la prueba, que dentro de una sana crítica, en combinación con el principio constitucional de legalidad y el debida proceso, consagrados en el art. 115 de la CPE.
El demandante recurrente, señala que el Tribunal Constitucional ha establecido principios básicos y garantías que deben respetarse en todo proceso, sea este ante el órgano jurisdiccional o administrativos:
- Principio de legalidad.
- Garantía del debido proceso.
Quinto Agravio: Manifiesta que, se evidencia que el auto de vista, ha considerado erróneamente que no se habría cumplido con el mandato del art. 274 del Código Procesal Civil, al no haberse expresado los agravios de manera puntual acorde al recurso de apelación, extremo completamente alejado de la realidad toda vez que el recurso de apelación contiene una amplia fundamentación de agravio ocasionados por la juez, al no haber dado cumplimiento a las normas constitucionales, laborales y procesales, consolidando el estado de indefensión del recurrente demandante.
Manifiesta que, por otro lado, el contenido del auto de vista recurrido como el auto complementario, se verifica que no ha existido un verdadero análisis reflexivos conforme a los datos del proceso, indica también que, tampoco existió un estudio, valoración y compulsa de los datos reales del proceso, ya que se ha limitado establecer una sospecha de colusión entre el demandante y demandado, situación que no está instituido en materia laboral.
En ese entendido, el demandante recurrente, indica que se ha vulnerado flagrantemente su derecho al debido proceso y por consiguiente le ha ocasionado indefensión, cuando en realidad la norma regidas en materia laboral basan su principios en:
- Principio Constitucional IN DUBIO PRO OPERARIO, Auto Supremo N° 24 de fecha 16 de febrero de 2016, que rescata el principio protector, en que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
- En cuanto a la Confesión provocada, el Auto Supremo N° 006/2018 de fecha 14 de febrero, establece que la confesión en materia laboral es indivisible, lo que significa que la misma puede ser interpretada y aplicada solo en la parte que beneficie al trabajador.
- Principio de inversión de la prueba, Auto Supremo N° 26 de fecha 16 de febrero de 2016.
- En cuanto al carácter protectivo al régimen laboral, la obligatoriedad de los derechos laborales, los alcances de los beneficios sociales han establecido la uniforme jurisprudencia constitucional, Sentencia Constitucional N° 1060/2015-S1 de fecha 3 de noviembre.
En conclusión, el demandante recurrente señala que, al dictarse la resolución recurrida, se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 8-II) de la CPE, por que la norma ha sido promulgada para sustentar valores de igualdad, inclusión, dignidad, sin embrago al haber emitido esta normativa con otros argumentos facticos es incongruente porque justamente vulnera su dignidad, la justicia social, distribución y redistribución de los productos y beneficios sociales, para vivir bien, toda vez que al no incluir las comisiones del 2% por ventas no se ha redistribuido las ganancias que le generó, resultando una desigualdad y proporcionalidad sobre los frutos del esfuerzo de su trabajo, no existiendo proporcionalidad entre lo que le generó al demandando en la suma de Bs. 130.605.547,35 o su equivalente en moneda extranjera $us. 18.738.242,09, excluyéndolo de adquirir el porcentaje del 2% sobre las ventas netas que el realizo con el esfuerzo de su trabajo.
Manifiesta que, la decisión asumida por los vocales, importa además, una resolución arbitraria e incongruente, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho. No se ha tomado en cuenta la línea jurisprudencial que tiene el Tribunal Supremo de Justicia a momento de dictar la injusta sentencia y auto de vista.
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