Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 443/2021.
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 276/2021.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 360 de obrados, interpuesto por Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A, representada legalmente por José Luís Terrazas Galatoire y Luddye Jhermy Arze Gamboa, contra el Auto de Vista No. 132/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 339 a 346 de obrados, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reincorporación seguido por Juana Antonieta Siles Jaksic, contra Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A, la respuesta de fs. 374 a 376 vta., el Auto de fs. 378 de 21 de abril de 2021 que concedió el recurso, el Auto Nº 276/2021-A de 7 de mayo de fs. 385 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 078/2019 de 4 de octubre, de fs. 296 a 312 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 72 a 76, aclarada, complementada y ratificada a fs. 79 y vta., por consiguiente, dispone que la Empresa Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A, REINCORPORE a su fuente de trabajo a la actora, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados desde su despido hasta la fecha de su reincorporación.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 314 a 319 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 132/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 339 a 346 de obrados, CONFIRMO la Sentencia N° 078/2019 de 4 de octubre, de fs. 296 a 312 vta.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 354 a 360 de obrados manifestando en síntesis:
Arguye sobre el error de hecho en la valoración de la prueba referida a la sustanciación de procedimiento interno sometido al Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada. El auto de vista impugnado, con base en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 211/2015 de 23 de julio, estableció que, “si por las causales contenidas en el art. 16 de la LGT, y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, se induce la desvinculación de un trabajador, esta desvinculación debe ser sometida a un proceso previo interno para que de esta forma se garantice el derecho al debido proceso, por el cual él o la trabajadora pueda defenderse y contrarrestar las causales por las cuales se pretende su desvinculación”, lo que no habría sucedido en el presente caso, toda vez que la Empresa demandada no habría demostrado la existencia de proceso administrativo interno, concluyendo por tanto que lo determinado en el memorándum de desvinculación se encuentra fuera del marco normativo.
Manifiesta que, la conclusión a la que arribó el tribunal de alzada es resultado y consecuencia de una errónea valoración de hecho de la prueba documental, error en base al cual el Tribunal Ad quem ha concluido indebidamente que la Empresa demandada no demostró la existencia de proceso administrativo interno previo a la emisión del memorándum RH-198/2016 de 28 de junio de 2017.
Acusa la infracción del art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 10.I del Decreto Supremo 28699, referidos a la determinación de pago de salarios. En ese sentido, el mencionado artículo establece: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad”.
Por lo que resulta errada la interpretación y aplicación efectuada por el tribunal de alzada respecto del art. 52 de la referida ley; pues, el tribunal de alzada entendió (sobre la base del art. 10.I y III. del Decreto Supremo 28699, modificado por el Decreto Supremo 0495) que el salario fuera equivalente al resarcimiento o indemnización del perjuicio ocasionado al trabajador, por un supuesto despido injustificado, interpretación errada que conlleva desconocer la naturaleza jurídica del salario y con ello la vulneración del art. 46.I de la Constitución Política del Estado y del art. 52 de la LGT, normas que revisten rango superior a los Decretos Supremos 28699 y 0495, interpretando erróneamente y aplicó indebidamente para dar a las normas antes señaladas un sentido contrario al que corresponde a la naturaleza jurídica del instituto que regulan.
Asimismo, el tribunal de alzada interpretó y aplicó erradamente el art. 10.I y III del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, porque dicha norma legal, establece que: I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. El parágrafo III del mismo art. Modificado por el art. único del Decreto Supremo No. 0495, dispone que III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se comunicará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados…”.
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