Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 443/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 58/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 1517 a 1520, Enrique Wiebe Klassen impugna el Auto de Vista 135 de 12 de noviembre de 2021 fs. 1507 a 1510, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante del art. 310 inc. g) del (CP) modificado por la Ley 348 de 4 de mayo de 2013.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/21 de 23 de marzo de 2021 (fs. 1343 a 1356 vta), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enrique Wiebe Klassen, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante del art. 310 inc. g) del Código Penal modificado por la Ley 348 de 4 de mayo de 2013. Imponiendo la sanción de 25 años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Enrique Wiebe Klassen (fs. 1383 a 1386) resuelto por el Auto de Vista 135 de 12 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente la acción planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y omisión de respuesta a los puntos formulados en su apelación restringida incurriendo en defectos absolutos contemplados en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con lo dispuesto por el art. 370 núm. 1 al 11 de la misma norma adjetiva penal aspectos por los cuales reclama que la Sentencia condenatoria vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso no reparado por el Tribunal de alzada, manifiesta igualmente violación al principio de legalidad e insuficiente fundamentación invocando el art. 124 del CPP.
2) Denuncia que la Sentencia incurrió en judicialización ilegal de las pruebas que fueron tachadas en defensa por su carácter ilícito motivo por el cual no debieron ser tomadas en cuenta al momento de dictar resolución, manifiesta que el fallo incumple con la debida fundamentación que le correspondía no dando respuesta a la apelación restringida en los puntos formulados incurriendo en tal virtud en contradicción con el Auto Supremo 47 de 8 de diciembre de 2005.
3) Manifiesta que el Tribunal de alzada no reparó las violaciones de Sentencia cometidas durante la realización del juicio oral donde se violaron los principios constitucionales del derecho a la defensa, legalidad jurídica, potestad del acusado de ofrecer pruebas de descargo, obtención licita de pruebas y medios probatorios con apego a la Constitución Política del Estado, violando el principio de contradicción que constituye validando las omisiones de Sentencia al no considerar los precedentes contradictorios contenidos en la Sentencia Constitucional 886 de 1 de julio de 2003 referidos a la problemática planteada.
4) Refiere que el Auto de Vista no reparó la errónea judicialización de las pruebas introducidas extra judicialmente; sin embargo, a ser cuestionadas en apelación restringida no fueron objeto de su consideración a momento de emitir esta resolución, puesto que la sentencia no debió considerarlas por su carácter ilegal vulnerando con este accionar el debido proceso, derecho a la legitima defensa y obtención de la prueba en forma lícita, vulneró lo dispuesto por el art. 172 núm. 2 del CPP, relativo a la ineficacia de las pruebas obtenidas sin observar las formalidades correspondientes.
5) Denuncia también que el Tribunal de alzada omitió reparar la vulneración de Sentencia dispuesta en los núm. 5 y 6 del art. 370 del CPP, que incurrió en insuficiente fundamentación y valoración de la prueba que solo debió servir para comprobar quienes eran los autores del ilícito, aspecto que determinó una convalidación de los defectos del Tribunal de Sentencia; al haber convalidado la ausencia de fundamentación de la Sentencia; expresa que tampoco consideró los precedentes contradictorios transcritos en apelación restringida.
6) Expresa que el Auto de Vista no realizó un análisis de los hechos acaecidos para la consumación del ilícito toda vez que el fin de haberlo procesado y condenado era el encubrimiento al autor verdadero del ilícito al cual el imputado refiere hubiera denunciado pero que tal denuncia no prosperó porque el Ministerio Público no realizó las investigaciones correspondientes pese a que existían testimonios donde se mencionó como autor del delito a Eddy Peralta siendo protegido por la víctima que tuvo una relación sentimental antes de la denuncia y con quien el autor del hecho contrajo nupcias tal como puede ser verificado en la prueba documental adjuntada consistente en certificado de matrimonio; igualmente denuncia que no se valoró un estudio de isopado realizado a la víctima que dio negativo, refiere que esta prueba no fue valorada correctamente a pesar de que en primera instancia el Ministerio Público determinó su sobreseimiento.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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