Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 443/2023
Fecha: 19 de mayo de 2023
Expediente: SC-23-23-S.
Partes: Paulito Robles Cruz c/ Augusto, Rosa, Canicio, Casto, Marcelina y Justina todos Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona y Justa Robles Vda. de La Fuente.
Proceso: Reivindicación y desocupación de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 208 a 212, interpuesto por Augusto, Canicio, Justina todos de apellido Robles Cruz, Justa Robles Vda. de La Fuente y Tereza Robles de Cardona contra el Auto de Vista N° 525/2022 de 07 de noviembre, obrante de fs. 201 a 204, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación y desocupación de inmueble, seguido por Paulito Robles Cruz contra los recurrentes y Rosa, Casto, Marcelina, todos Robles Cruz; la contestación de fs. 216 a 217 vta.; el Auto de concesión de 14 de marzo de 2023, visible a fs. 218; el Auto Supremo de Admisión N° 285/2023-RA de 10 de abril, corriente de fs. 224 a 225 vta.; todo lo inherente al proceso: y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Paulito Robles Cruz, mediante memorial cursante de fs. 11 a 12 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación y desocupación de bien inmueble, contra Rosa, Casto, Marcelina, Canicio, Augusto y Justina todos de apellidos Robles Cruz, Tereza Robles de Cardona y Justa Robles Vda. de La Fuente, quienes tras ser citados y emplazados se apersonaron y contradijeron la demanda de la siguiente forma, los últimos cinco, según escrito de fs. 68 a 73, contestaron negativamente a la demanda, formularon excepción previa de cosa juzgada y reconvención por prescripción adquisitiva, la primera no contestó a la demanda, empero se apersonó en la audiencia preliminar de fs. 88 a 89; el segundo y la tercera por Auto de 02 de agosto de 2021 corriente de fs. 88 vta., a 89, fueron declarados rebeldes y se les designó como defensor de oficio a Carlos Arce Rojas, quien se apersonó según escrito a fs. 98; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 8/2022 de 30 de marzo, corriente de fs. 162 a 164 vta., en la cual el Juez Público Civil, Comercial, Niñez, Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 1º de Samaipata – Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y desocupación de inmueble e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Justa Robles Vda. de La Fuente y por Canicio, Augusto, Justina todos Robles Cruz y Tereza Robles de Cardona, mediante los escritos corrientes de fs. 175 a 178 vta., y 180 a 185, respectivamente, originaron que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 525/2022 de 07 de noviembre, obrante de fs. 201 a 204, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 8/2022 de 30 de marzo, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación a la demanda reconvencional de usucapión, refirió que, conforme a lo previsto por el art. 1503 del Código Civil, la prescripción adquisitiva se interrumpe por una demanda judicial como ocurrió en el caso con la interposición de la demanda reivindicatoria, por lo que la aparente posesión de los demandados fue interrumpida; si bien sostienen que su posesión deviene de 30 años, ello no es evidente en razón a que ambas partes coincidieron que quien era propietaria del bien inmueble fue Benita Montaño, la madre de ambas partes, quien por exposición de ambas partes, falleció el año 2016 y que hasta la transferencia efectuada por ella el 02 de octubre de 2013, todos los hijos fueron simples tolerados.
Si bien el A quo no ingresó al fondo de la demanda reconvencional siendo puntual en referir que la prescripción adquisitiva fue interrumpida, pero ello no constituye causal de nulidad o revocatoria de la Sentencia, por cuanto los demandados como ya se dijo fueron simples tolerados.
Si bien el Juez se limitó de forma lacónica a resolver la improcedencia de la usucapión por efecto de la interrupción de la prescripción, ello no significa que los demandados hayan cumplido con los requisitos para la procedencia de la usucapión que haga viable la revocatoria de la Sentencia, al no ser evidente la posesión ejercida por más de 30 años, porque hasta antes del fallecimiento de su progenitora eran simples tolerados, de ahí que considerando la transferencia efectuada en vida por la progenitora y la intervención del título, no ha transcurrido el término para la procedencia de la usucapión decenal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Augusto, Canicio y Justina todos de apellido Robles Cruz, Justa Robles Vda. de La Fuente y Tereza Robles de Cardona, según escrito discurrido de fs. 208 a 212, recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Augusto, Canicio, Justina todos de apellido Robles Cruz, Justa Robles Vda. de La Fuente y Tereza Robles de Cardona, se observa que expusieron como argumentos recursivos:
El Auto de Vista recurrido se encuentra revestido de incongruencia citra petita por incumplir con lo preceptuado por el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que esta resolución no expresa pronunciamiento alguno respecto a sus argumentos de cargo expuestos en su recurso de apelación, el primero, que giró en torno al hecho de que el Juez A quo no realizó una razonable y equitativa valoración de los medios de prueba que demuestran los fundamentos fácticos que sustentan su contra-pretensión, de prescripción adquisitiva (de tener una posesión por más de 30 años), y el segundo, que se basó en que Paulito Robles Cruz tras ser citado y emplazado con la demanda reconvencional, de usucapión decenal, no interpuso la respectiva excepción de prescripción, para que el Juez de primer grado, declare prescrito el plazo para promover su contrademanda (de usucapión extraordinaria), en consecuencia, tanto el Tribunal de apelación como el Juez A quo no valoraron razonablemente los medios de pruebas ofrecidos dentro de la presente contienda judicial.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en consecuencia declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
Paulito Robles Cruz contesto al recurso de casación manifestando que:
No es evidente la incongruencia alegada sobre el Auto de Vista N° 525/22 de 07 de noviembre, puesto que el mismo cumplió con los requisitos establecidos en el art. 213.II del Código Procesal Civil concordante con el art. 218.I del mismo Código.
La parte demandada no pudo desvirtuar el derecho propietario fruto de la transferencia efectuada el 2012 por voluntad propia por la madre de ambas partes y que era de conocimiento de los demandados; tampoco pudieron demostrar ser poseedores sino detentadores.
En tales circunstancias tanto la Sentencia y el Auto de Vista, valoraron todas las pruebas aportadas otorgando adecuadamente la reivindicación solicitada, actuando conforme a ley.
Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados.
CONSIDERANDO III:
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