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TSJ

AS/0443/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 443/2023-RA

Sucre, 24 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 9/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 653 a 656 vta., Horacio Alvarado Torrez impugna el Auto de Vista 42/2022-SP1 de 28 de octubre de fs. 611 a 617 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra del recurrente y Alcides Alarcón Torres, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2017 de 14 de agosto, de fs. 554 a 599, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba declaró a: Horacio Alvarado Torrez, autor del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 en relación al art. 33 del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años; y, a Alcides Alarcón Torrez, absuelto del mencionado delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Horacio Alvarado Torrez y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 568 a 583 vta. y 585 a 587 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista 42/2022-SP1 de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró sin lugar las apelaciones interpuestas; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado vulneró el principio del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación. Señala que el Tribunal avaló dar por válidas las actas de registro y requisa de vehículo y de arresto, como si hubiese estado presente, sin tomar en cuenta que contienen datos falsos que darían origen al delito de Falsedad Ideológica. Agrega que la fiscal nunca estuvo presente en el lugar de los hechos. Cita los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 408/2013 de 30 de agosto, 53/2012 de 22 de marzo, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 152/2013-RRC de 31 de mayo.

Asimismo, señala que en su momento denunció: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 48 de la Ley 1008, ya que el Tribunal de Sentencia no debió sancionarle por el delito de Tráfico; sino, por Consumo, pues no existiría prueba documental que acredite que su persona es dueño del vehículo intervenido, siendo que ni siquiera se pidió un informe a la Oficina de Tránsito; b) Defecto de la Sentencia previsto en el núm. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e indica que reclamó que se valoró de manera equivocada la prueba, específicamente la testifical del Sgto. Amateo Tarqui Bravo, que incurrió en imprecisiones respecto a la sustancia supuestamente encontrada en el vehículo, siendo que se obvió los principios de favorabilidad y Pro homine, contenidos en los Autos Supremos 345/2010 de 16 de octubre y 330/2012 de 16 de noviembre, respectivamente.

Agrega que es el Tribunal de Alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, siendo que en el presente caso el Auto de Vista quebrantó dichas reglas, pues no ejerció su facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, principalmente respecto a la valoración de la prueba.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alcides Alarcón Torres y Horacio Alvarado Torrez
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2023AS/0443/2023-RAFuente oficial