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TSJReiteradora

AS/0443/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por incongruencia al no responder a todos los agravios planteados en apelación

La parte recurrente refirió que jamás desconocieron el pago de las primas demandadas, pero los de instancia vulneraron el debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada y motivada en la sentencia y el Auto de Vista, ello en merito a que si bien es cierto y evidente que los a...

Proceso
Pedro Choquehuanca Quispe
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 443

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente: 388/2023-S

Demandante: Pedro Alberto Arteaga Herrera, Cinthia Roxana Aguilar de

Vargas, David Burgos Guasase, Rilma Bejarano Flores,

Bernardo José Gonzáles Melgar, Nieves Cutipa Coronado y

Dolly Patricia Ferreira Rojo

Demandado: Pedro Choquehuanca Quispe

Proceso: Pago de primas

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1070 a 1073, interpuesto por Pedro Choquehuanca Quispe, contra el Auto de Vista N° 42 de 31 de marzo de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 1030 a 1037; dentro del proceso de pago de pago de primas, interpuesto por Pedro Alberto Arteaga Herrera, Cinthia Roxana Aguilar de Vargas, David Burgos Guasase, Rilma Bejarano Flores, Bernardo José Gonzáles Melgar, Nieves Cutipa Coronado y Dolly Patricia Ferreira Rojo, contra el recurrente; la contestación de fs. 1076 a 1078; el Auto Nº 72 de 27 de junio de 2023 de fs. 1079, que concedió el recurso; el Auto de 20 de julio de 2023 de fs. 1087, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Socia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 40 de 31 de agosto de 2022 de fs. 969 a 977, declarando PROBADA la demanda de pago de primas, con costas; disponiendo el pago de primas en favor de los actores; más la actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; conforme se detalla en la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandado Pedro Choquehuanca Quispe interpuso recurso de apelación de fs. 991 a 996; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 42 de 31 de marzo de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 1030 a 1037; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

1.- Contra el indicado Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en la forma, acusando lo siguiente:

El Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, pues al igual que la Juzgadora de primera instancia, realizaron una transcripción total de los arts. 57, modificado por la Ley de 11 de junio de 1947 en su art. 3º, 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), modificado por Decreto Reglamentario (DR), Ley de 11 de junio de 1947; 3 y 49 del Decreto Supremo (DS) 229 de 21 de diciembre de 1944.

No se consideró lo determinado en el Auto Supremo 301 de 27 de julio de 2020 en la parte final de la página 8 señala: "(...), al haberse establecido y reconocido como salario promedio mensual la suma de bs. 15.712,32. y al observarse que los arts. 57 de la LGT y 48 y siguientes del DR- LGT. regula el cálculo en base a un salario mensual por cada año de servicio el Juez de instancia y el Tribunal de alzada interpretaron correctamente la norma. en el caso, el monto a ser pagado por concepto de prima, corresponderá como se alegó en el recurso de casación, que sea pagado en el importe del promedio de cada año y no respecto del promedio de la última gestión; (…)”

Refirió que jamás desconocieron el pago de las primas demandadas, pero los de instancia vulneraron el debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada y motivada en la sentencia y el Auto de Vista, ello en merito a que si bien es cierto y evidente que los artículos, tanto de la Ley, su Reglamento y otros, reconocen el pago de primas como también la forma de calcular el mismo, ni el Tribunal de alzada, menos la Juez a quo, fundamentaron porqué se debe realizar el pago de las primas de las gestiones 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, sobre la base promedio del sueldo promedio de la última gestión 2020.

Existe un precedente jurisprudencial (Auto Supremo 301 de 27 de julio de 2020), que fue adjuntado y que no fue mencionado o considerado y que tiene y debe ser aplicada en la presente causa

Considerando además que en el recurso de apelación, adjuntaron siete cuadros del cálculo de las primas, expresando taxativamente el reconocimiento de este derecho, pero no se les reconoció la pretensión económica que pretendían, donde se determinó los cálculos para el pago de las primas demandadas, sobre los sueldos que percibían cada uno de los demandados en cada gestión demandada para el pago de primas, como también se precisó las utilidades de la empresa, ello sobre la base de las planillas de sueldos de la empresa por cada gestión; asimismo finiquitos, donde se fijó las fechas de ingreso y desvinculación laboral, también los estados financieros de las gestiones 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, refrendado estos con los formularios 500 por cada gestión (documentos que la Juez de Primera instancia dio fe probatoria, al determinar que con las fotocopias del balance adjuntadas la empresa obtuvo utilidades).

2.- En ese entendido, para disponer el pago de la prima sobre el cálculo respecto del promedio de la última gestión 2020, sin realizar una fundamentación y motivación, respecto de la prueba cursante en obrados, en relación a los sueldos percibidos por gestión demandada, tiempo de relación laboral y las utilidades recibidas en todas las gestiones demandas, vulneraron el art. 37 de la LGT; evidenciándose también, la falta de una coherente fundamentación y motivación, en la determinación del monto de la prima de las gestiones demandadas por cada uno de los actores; al condenarse en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista, una prima total equivalente a la suma de Bs. 253.558.37 (doscientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho 37/100 bolivianos), como si en cada una de dichas gestiones los ahora demandados hubieran tenido el mismo sueldo; aspecto que no es cierto, pues de las planillas de sueldos presentadas en calidad de prueba se evidencia sueldos diferenciados por gestión; por lo que, condenar el pago de la prima de las gestiones demandadas, en base a los tres últimos sueldos que percibían los demandantes al momento de su desvinculación laboral en la gestión 2020, sería ilegal e injusto y se estaría vulnerando el art. 57 de la LGT y el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115-II y 119-II del CPE.

3.- Incorrecta valoración de la prueba de fs. 916 a 925, vulneración del art. 49 del RLGT, debido a que no se consideró, que el pago de la prima se encuentra o no dentro el precepto del cálculo salarial del promedio de cada año y no respecto del promedio de la última gestión para el pago de la correspondiente prima, tal cual se encuentra determinada en el precedente del Tribunal Supremo respecto a la prima AS N° 301 de 27 de julio de 2020, precedentemente descrito, vulnerando el art. 57 de la LGT, con la incorrecta determinación del monto de la prima de las gestiones demandadas 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, refrendado estos con los formularios 500 por cada gestión, al condenarse en Sentencia y ratificarse en el Auto de Vista el pago de la prima equivalente a la suma de 253.558,37.

Petitorio.

Solicitó la nulidad del Auto de Vista.

Contestación.

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AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Alberto Arteaga Herrera, Cinthia Roxana Aguilar de
Demandado
Pedro Choquehuanca Quispe
Proceso
Pedro Choquehuanca Quispe
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil -2013

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023AS/0443/2023Fuente oficial