Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 443/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 108/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2024, cursante de fs. 136 a 139, Grover Poma Urquidi impugna el Auto de Vista 163/2023-RAR de 15 de septiembre, de fs. 124 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 9 de septiembre de 2020 (fs. 80 a 85), la Juez de Partido Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Grover Puma Urquidi, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de doscientos días multa en razón a bolivianos dos por día, con costas en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 99 a 110), resuelto por Auto de Vista 163/2023-RAR de 15 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido en casación, incurrió en falta de fundamentación al resolver los agravios denunciados en apelación restringida, en relación a los defectos establecidos en el art. 370 núm. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en los que incurrió la Sentencia; asimismo, alude que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentos legales y jurídicos, careciendo de componentes esenciales de la debida fundamentación, incumpliendo lo establecido por el art. 398 de la norma adjetiva penal; además, refiere que el Auto de Vista ahora cuestionado, no responde a un error involuntario sino que resulta un acto evidentemente voluntario cuyo propósito es actuar en complacencia a los requerimientos del Ministerio Público, en desmedro de una justicia imparcial, objetiva y proba; finalmente, alega la vulneración del debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 558/2003 de 29 de octubre, 127/2004 de 9 de marzo, 232/2004 de 14 de abril, 247/2004 de 22 de abril, 307/2004 de 18 de mayo, 323 de 4 de junio, 99/2005 de 24 de marzo, 436/2006 de 20 de octubre, 62/2007 de 27 de enero, 657/2007 de 15 de diciembre,171/2012 de 9 de julio, 250/2012 de 17 de septiembre, 688/2013-L de 4 de diciembre y 778/2013 de 26 de diciembre, 45/2014 de 5 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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