Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 443/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 428/2024
Demandante :. Carlos Fernando Ferrara Melgarejo y otro
Demandado : Jaldin Agencia Despachante de Aduana
Samuel Semiramis Jaldín Fiorilo
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 111, interpuesto por Samuel Semiramis Jaldín Fiorilo, contra el Auto de Vista N° 242/2023 de 11 de diciembre, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 93 a 98 vta., dentro el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Carlos Fernando Ferrara Melgarejo y Hernan Lennar Peñaylillo contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 114 a 117; el Auto de 07 de mayo de 2024 de fs. 118, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 428/2024-A de 24 de mayo de fs. 124 a 125, que admitió el recurso indicado y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 6 de junio de 2022, cursante de fs. 68 a 74 vta., declarando Probada en parte la demanda en lo que respecta al pago de beneficios sociales y otros derechos laborales; disponiendo que el empleador cancele en favor del demandante la suma de Bs.176.033,00.- conforme la liquidación inserta en su texto.
2. Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 77 a 78, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 242/2023 de 11 de diciembre de fs. 93 a 98 vta., confirmó la Sentencia apelada de 6 de junio de 2022, con costas y costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El señalado Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 105 a 111, manifestando lo siguiente:
En la Forma.
1.- Indebida notificación con el Auto de Apertura del Término de Prueba; el indicado acto procesal, no cuenta con la constancia correspondiente, simplemente consta una supuesta representación en la que se hace constar la notificación mediante teléfono celular al abogado que firmaba en su momento, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento derecho a la defensa.
2.- Falta de valoración integral de la prueba, alegó que la Juez A quo como el Tribunal de Alzada, no realizaron una valoración integral de la prueba, pues no se determinó de manera fehaciente, cómo los documentos aportados contribuyeron a lograr las resoluciones emitidas, careciendo de la valoración debida.
3.- Del principio proteccionista y las reglas de la sana crítica, argumentó, que el Tribunal de apelación, realizó una interpretación alejada de lo establecido por ley y por las interpretaciones doctrinales, sobre lo que implica el principio protector de la relación laboral, mencionando al efecto el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspecto que vulnera el debido proceso.
Concluyó solicitando la nulidad del Auto de Vista impugnado.
En el Fondo.
1.- Indebida valoración de la prueba que genera afectaciones y la facultad del Tribunal de valorar la prueba de casación; indicó que los avisos de baja de los demandantes de 31 de abril de 2017, son elemento claves para observar que los hechos señalados en la demanda, respecto a su supuesta desvinculación generada el 18 de abril de 2018, pues demuestran que fueron desvinculados el 31 de abril de 2017 y no así la fecha que refieren.
Por otro lado, no cursa prueba alguna que permitan determinar los tres últimos salarios percibidos por los actores; por el contrario, cursa la confesión judicial de los propios trabajadores en el que se adjunta la prueba que acredita su desvinculación.
2.- Testimonio de Poder Nº 1174/2012 de 21 de octubre.
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