Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0443/2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Beni 3/ 2026 Parte acusadora: Ministerio Público y Medardo Efraín Suarez Apaza Parte imputada: Teófilo Mamani Pérez Delito: Lesiones Graves, art. 271 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 10 de septiembre de 2025, cursante de fs. 553 a 556 vta., Teófilo Mamani Pérez, impugna el Auto de Vista 33/2025 de 4 de junio de fs. 529 a 538, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Medardo Efraín Suarez Apaza, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto en el art. 271 del CP.
l Ei ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACION Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 1/2025 de 27 de enero de fs. 471 a 476 vta., el Juzgado de Sentencia Penal de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Teófilo Mamani Pérez, absuelto de pena y culpa del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art.
271 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra, sin costas a las partes procesales.
1.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Medardo Efrain Suarez Apaza y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida de fs. 4920 a 499 y 503 a 509 vta.
respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista 33/2025 de 4 junio, de fs. 529 a 538, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró procedente los
recursos planteados; y en su mérito, revocó la Sentencia apelada,
ordenando el reenvío y la reposición del juicio por otro Juez de
Sentencia llamado por ley.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que el Auto de Vista impugnado, incurre en el siguiente agravio,
conforme a los siguientes puntos:
1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva penal; que el Tribunal de alzada, en lugar de analizar los agravios denunciados, se limitó a declarar procedente la apelación restringida y disponer el reenvío, sin pronunciarse sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que exige fundamentación suficiente en las resoluciones.
2) Falta de congruencia y motivación en el Auto de Vista; la resolución recurrida, no da respuesta clara ni fundamentada a los argumentos de defensa, omitiendo valorar que la Sentencia absolutoria ya contenía un análisis integral, armónico y conforme a la sana crítica de todas las pruebas judicializadas; ello constituye, vulneración a los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativos al debido proceso, derecho a la defensa y principio de impugnación.
3) Desconocimiento del principio de presunción de inocencia; el reenvío ordenado, implica someter nuevamente al acusado a un proceso penal ya resuelto, pese a que no se acreditó responsabilidad penal en juicio oral, afectando el principio non bis in idem, seguridad jurídica reconocidos por el art. 116. I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la doctrina del indubio pro reo.
4) Errónea aplicación del art. 413 del CPP; puesto que el Tribunal de alzada, aplicó indebidamente la figura del reenvio, cuando en realidad no existian vicios insubsanables en la Sentencia absolutoria, la cual se encontraba debidamente fundamentada y motivada. La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el reenvío es una medida de última ratio, aplicable únicamente cuando la Sentencia carezca de fundamentación total o incurra en defectos absolutos, extremos que no concurren en el presente caso y que todos los elementos de
prueba, valorados en su conjunto, han conducido al conocimiento
de la verdad histórica del hecho acusado que estableció la
absolución.
Expresó, que existe doctrina legal aplicable contenida en Autos Supremos que establecen que el reenvío debe disponerse únicamente cuando existan defectos insubsanables que impidan pronunciar una resolución válida; y que el tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen la finalidad de evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes Auto Supremo (AS) 314/2016 - RRC de 21 de abril de 2016.
II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), entro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de inpugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que
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