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TSJ

AS/0444/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2006Penal IIMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 444 Sucre, 20 de octubre de 2006

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público c/ Beatriz Maritza Chavez Arias de

Villalpando

prevaricato, uso de instrumento falsificado,

falsificación material y falsificación ideológica

MINISTRA RELATORA: Dra. BEATRIZ SANDOVAL

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Edwin Alegria Martinez, Fiscal Adjunto de fojas 73 a 78, impugnando el Auto de Vista Nº 46/2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público a denuncia de Vladimir Lazcano Barrancos, contra Beatriz Maritza Chavez Arias de Villalpando Jueza de Partido Mixto y Sentencia de Uncía, por los delitos de prevaricato y uso de instrumento falsificado, luego ampliada por los delitos de falsificación material y falsificación ideológica, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: que realizado el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia de Uncía, Provincia Bustillo, pronunció sentencia absolutoria en favor de Beatriz Maritza Chavez Arias de Villalpando (fojas 45 a 50), con costas contra el Estado.

Que contra este fallo, el Ministerio Público a través de su representante Edson Martín Arteaga Vera Fiscal Adjunto de Uncía, mediante memorial de fojas 52 a 60 formula recurso de apelación restringida, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 46/2005 (fojas 68 a 70) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declarando la improcedencia del recurso incoado, y confirmando la sentencia.

CONSIDERANDO: que contra este Auto de Vista, Edwin Alegria Martínez, Fiscal Adjunto interpone recuso de casación, siendo su recurso formalmente admitido por Auto Supremo Nº 255/2005 de 18 de agosto de 2005, correspondiendo en consecuencia el análisis del recurso por parte de este Tribunal para su resolución conforme a lo establecido en el artículo 419 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.

Que en el recurso de fojas 73 a 78 el fiscal recurrente, alega que el tribunal a quo no valoró los fundamentos del recurso de apelación restringida causando indefensión por cuanto la resolución carece de toda valoración jurídica, atentando los intereses de la sociedad y del Ministerio Público, vulnerando el debido proceso al no convocarse audiencia de fundamentación oral del recurso, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 331 de 22 de julio de 2003, sobre el recurso de casación que por la construcción, naturaleza y finalidad que le otorga la ley procesal "...la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto sine qua non del carácter formal para su admisión , la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Supremo Tribunal, salvo que en el presente caso de impugnación se descubran defectos absolutos contenidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal o se adviertan vicios de la sentencia previsto en el artículo 370 del mencionado procedimiento..." (sic).

Que el fiscal recurrente motiva el recurso admitido en sentido de que al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida, con el fundamento de que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 408 del código de la materia, el tribunal a quo tenia la obligación de otorgar al Ministerio Público el plazo de 3 días para subsanar los defectos extrañados de acuerdo a lo establecido por el primer parágrafo del artículo 399 del compilado adjetivo penal, bajo apercibimiento de rechazar el recurso impetrado lo que constituye un defecto absoluto previsto en el artículo 169 numeral 3 del Procedimiento Penal al vulnerar el debido proceso, suprimiendo además el derecho a la fundamentación oral, incumpliendo así el trámite establecido para el recurso de apelación restringida preceptuado en el artículo 411 del adjetivo de la materia. Asimismo acusa de falta de fundamentación de la sentencia de primer grado señalando como violado el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 46/2005 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Potosí, sin embargo ese motivo del recurso no fue objeto del Auto Supremo Nº 255/2005, que ha determinado la competencia de este tribunal por ende la pertinencia y congruencia de esta resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Beatriz Maritza Chavez Arias de
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2006AS/0444/2006Fuente oficial