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TSJ

AS/0444/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2007Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 444 Sucre, 12 de septiembre 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Marina Rivamontan Farfán y otro c/ Raúl Torrez Soto.

Cheque en descubierto (Declara infundado el R. de casación).

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A, 12 de septiembre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de 17 de enero de 2007 de fojas 155 y vuelta, interpuesto por Raúl Torrez Soto, impugnando el Auto de Vista Nº 359 de 11 de diciembre de 2006 de fojas 146-147, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Marina Rivamontan Farfán contra el recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, la Juez Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 22 de 8 de noviembre de 2005 de fojas 107-108vta., declaró a Raúl Torrez Soto autor del delito de giro de cheque en descubierto incurso en el artículo 204 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y tres meses a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, la multa de 50 días a razón de 50 Bs. por día más pago de daño civil ocasionado que deberá ser calificado conforme a procedimiento. La indicada resolución fue apelada por el sentenciado Raúl Torrez Soto mediante memorial de 23 de agosto de 2006 de fojas 125-126 y resuelta por Auto de Vista Nº 359 de fojas 146-147 declarando improcedente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante Auto Supremo Nº 208 de 14 de febrero de 2007 de fojas 170 y vuelta.

CONSIDERANDO: Que, Raúl Torrez Soto mediante recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 359 manifestando que en el fondo constituye un préstamo pecuniario con la querellante, que actualmente sigue cancelando, como demuestra el Recibo de 16 de enero de 2007, cancelando casi el cincuenta por ciento de la deuda; y, pide a este Tribunal atenuar la pena, que le imposibilitaría ganar el sustento y cumplir con la obligación pecuniaria. A objeto de contrastar el Auto de Vista recurrido, refiere las SS.CC. Nº 23/2000 y 31/2000; indica que el Juez Tercero de Sentencia Penal, en primera instancia le condenó a pena privativa de libertad de tres años, pero luego, le impusieron la condena de tres años y tres meses. Por tanto, acude a la equidad y justicia del Alto Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, la competencia del Máximo Tribunal, se encuentra abierta para conocer el recurso de casación interpuesto; así es necesario declarar ab initio que como se establece en el Auto Supremo Nº 208 de fojas 170 y vuelta, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales establecidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, entre los que se encuentra el de precisar hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado; de la lectura del escueto recurso de casación se constata que el recurrente no satisface dicha exigencia, en cuanto solo hace cita a dos Sentencias Constitucionales, que en casación no constituyen precedente contradictorio, cual dispone el primer párrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal. Empero, cumpliendo la revisión de oficio señalada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, se reitera en el recurso de casación la denuncia y argumento central del encausado, tanto ante el Juez de Sentencia como en Recurso de Apelación restringida, que el cheque fue girado como garantía del cumplimiento de una obligación patrimonial y que él ha continuado honrando dicha obligación con la querellante, incluso hasta el mes de enero de 2007, elemento que atañe sin duda a las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, pues pone en tela de juicio la pertinencia del juicio penal, por lo que al tratarse de un caso extremo la actividad jurisdiccional no puede quedar inmutable, ameritando al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio con el único objeto de verificar dicho extremo, y en su caso enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales o pongan en riesgo el sistema procesal penal, por lo que el recurso deviene en admisible.

Del prefacio apuntado, la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Raúl Torrez Soto y de los datos del proceso, se tiene, que el recurrente interpone el recurso de casación sin invocar el precedente contradictorio como se tiene señalado en el párrafo anterior, lo que imposibilita al Máximo Tribunal, hacer el análisis jurídico correspondiente de la contradicción para establecer la doctrina legal aplicable, en su caso, aspecto que en esta fase torna en infundado el recurso interpuesto.

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Datos del proceso

Demandante
Marina Rivamontan Farfán y otro
Demandado
Raúl Torrez Soto.
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2007AS/0444/2007Fuente oficial