Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 444
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Jaime Aranibar Castroc/ H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 132-136 y 139-141, interpuestos por el demandante Jaime Aranibar Castro y Guillermo Rocha Pizarro, apoderado de la entidad demandada, H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 198/2006-SSA-II de 21 de septiembre de 2006, (fs. 123-124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales sustentado entre los recurrentes, las respuestas de fs. 140-141 y 146-149 respectivamente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 74/2004, el 7 de septiembre de 2004, (fs. 84-89) y auto complementario de 2 de diciembre e 2004 (fs. 99 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción de fs. 22-24, ordenando que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 41.333,32.-, por indemnización, vacaciones y aguinaldo en duodécimas más Bs. 16.000.-, por sueldo devengado del mes de enero de 2000.
En grado de apelación formulada por ambas partes, (fs. 95-97 y 105-107, mediante auto de vista Nº 198/2006 SSA-II de 21 de septiembre de 2006, (fs. 123-124), se revoca en parte la sentencia apelada y auto complementario, y declara probada la excepción perentoria de prescripción, determinando que solo corresponde el pago del sueldo del mes de enero de 2000, que asciende a la suma de Bs. 16.000.-, a favor del actor, sin costas.
Dicho fallo motivó los recursos de casación de fs. 132-136 interpuesto por el demandante y de fs. 139-141, formulado por el apoderado de la entidad demandada, en los que alegaron:
1.- Primer recurso: a) En el fondo refiere que se aplicaron indebidamente los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., incurriendo en violación de los arts. 228 de la C.P.E. y 5º de la L.O.J., pues al ser normas de menor jerarquía se ignoró el principio de favorabilidad y se soslayó la aplicación de los arts. 157 y 162 de la C.P.E., que establecen que los derechos laborales son irrenunciables y por ello la prescripción no puede operarse, al constituir una renuncia de un derecho que está prohibida por la Constitución. También refiere que se incurrió en violación del art. 1492 numeral II del Cód. Civ., porque esta norma, dispone que el efecto extintivo de la prescripción, no se aplica a derechos indisponibles, como son en este caso, los beneficios sociales, conforme instituye el art. 162 numeral II de la C.P.E.
b) En la forma, alegó que el Tribunal a quo, infringiendo el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., no se pronunció sobre la observación hecha por su parte a tiempo de responder el recurso de apelación formulado por el Abogado Guillermo Rocha Pizarro, respecto de la impersonería del representante de la entidad demandada, quien sin ostentar la suficiente representación, por no haber acreditado la posesión en el cargo del Alcalde Municipal, formuló el recurso de apelación, Infringiéndose los arts. 112 y 113 del Cód. Proc. Trab.
Concluyó solicitando que este Tribunal case en parte el auto de vista y se declare probada en todas sus partes su demanda e improbada la excepción de prescripción o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
2.- El segundo recurso (fs. 139-140), refiere que el auto de vista dispuso se pague al actor un sueldo correspondiente al mes de enero de 2000, determinación que no es correcta, porque la relación no corresponde al campo laboral, sino al civil, no siendo aplicable al caso presente el D.L Nº 16187, pues el demandante trabajó para el Proyecto de Fortalecimiento Municipal, recibiendo su remuneración de dicho proyecto, en el que no se realizaban los descuentos de Ley, ni el pago de impuestos. Considera que se violaron los arts. 192 incs. 2) y 3), del Cód. Pdto. Civ. y 9º del Cód. Proc. Trab., porque no se fundamentó adecuadamente, en la resolución ahora recurrida dicho pago.
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