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TSJ

AS/0444/2009

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2009Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 444 Sucre, 28 de agosto de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público c/ Edson Omar Fernández Molina, Roberto Ichazo Fuentes y José Franco Saucedo

Robo Agravado (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 28 de agosto de 2009

VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formuladas por Edson Omar Fernández Molina de 23 de octubre de 2007 de fs. 628 a 633, Roberto Ichazo Fuentes de la misma fecha de fs. 649 a 653 y José Franco Saucedo de 27 de noviembre de fs. 696 a 699 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los incidentistas y otros, por el delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal, Auto Nº 179 de 4 de agosto de 2008 de fs. 736 a 738 vlta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: I. Extinción de la acción penal formulada por Edson Omar Fernández Molina y Roberto Ichazo Fuentes de 23 de octubre de 2007 de fs. 628 a 633 y 649 a 653: en términos similares, los mencionados imputados, amparados en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, solicitaron la extinción de la acción penal haciendo constar que el 5 de octubre de 2004, Raquelita Osinaga Montaño presentó denuncia en la Policía Técnica Judicial a raíz del asalto perpetrado cuando trasladaba dinero del Banco Económico a la Empresa SUDAMERO, constituyendo éste el primer acto desde el que debe computarse el plazo de duración máxima del proceso, 3 años, que a la postre se cumplió el 5 de octubre de 2007, sin contar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o ejecutoriada.

Posteriormente, haciendo una relación cronológica de los antecedentes del proceso, señalaron que la etapa investigativa duró un año, seis meses y diecinueve días, por exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y del querellante, pues, no hubo una investigación que justifique el transcurso de este tiempo, así como denuncian que la imputación a la procesada Karen Crossa Roca fue para lograr que la etapa investigativa dure ocho meses mas.

Asimismo, denunciaron que la etapa intermedia duró seis meses y dos días, contados desde la presentación de la acusación hasta el inicio del juicio oral, situación atribuible a la errónea notificación realizada por el Oficial de Diligencias del Juzgado a Edson Omar Fernández Molina, luego, a la ilegal notificación mediante edictos, que mereció la nulidad dispuesta en auto de 4 de octubre de 2006 y que propició un nuevo sorteo de jueces ciudadanos y un nuevo señalamiento de audiencia.

Agregan, que el juicio oral duró tres meses y diecisiete días debido a que se suspendió el juicio oral por decisión del Tribunal de Sentencia que tenía otros juicios pendientes, violando el principio de continuidad; del mismo modo, se suspendió el juicio durante dos días por cumpleaños del Juez Ernesto Guardia Escobar y de la Secretaria Ivonne Ribero Villar; por vacación judicial; y, excesiva tardanza en la transcripción del acta del juicio oral.

Respecto de la etapa de los recursos, denuncian que desde la interposición de la apelación restringida, hasta el 22 de octubre de 2007, transcurrieron seis meses y veinticuatro días.

En definitiva, alegan que el proceso penal duró más de tres años y considerando que no se trata de un proceso complejo, que no existe organización criminal y que su excesiva duración se debe a la deficiente actuación del Ministerio Público y a la negligencia del acusador particular, se debe declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

II. Extinción de la acción penal formulada por José Franco Saucedo de 27 de noviembre de fs. 696 a 699 vlta.: El mencionado imputado alega que, a consecuencia del presente proceso, se encuentra detenido por espacio de 3 años, 1 mes y 10 días, sin tener sentencia firme y ejecutoriada conforme a procedimiento, vulnerando el principio de celeridad procesal desarrollado en la SC 0245/2006-R de 15 de marzo y lo dispuesto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 27.10) del mismo compilado, que establece el plazo fatal, perentorio e improrrogable de 3 años para la duración máxima del proceso penal, a este fin, señala que no usó incidentes o actos procesales con el fin de dilatar el proceso, por el contrario, el representante del Ministerio Público presentó excusas sin justificación válida para no presentarse a las audiencias de cesación de detención preventiva, conforme consta de fs. 53 a 109, 111 a 123 y 128 a 29 vlta.; asimismo, denuncia que el tiempo que se tomó el Ministerio Público para culminar las investigaciones fue excesivo, habiendo durado la etapa preparatoria 1 año 6 meses y 19 días, computados desde el 5 de octubre de 2004 cuando se formuló la denuncia, fase en la que no se realizaron mayores investigaciones que justifiquen la demora en esta etapa.

Del mismo modo, denuncia que la etapa intermedia duró 6 meses y dos días, habiéndose suspendido el juicio oral por vacación judicial, y cumpleaños de un miembro del tribunal, incumpliendo el principio de continuidad.

Respecto de la fase del juicio oral, denuncia que duró 3 meses y 17 días y que no fue celebrado en forma continua e ininterrumpida conforme establecen los arts. 329 y 334 de la Ley 1970, advirtiéndose, además, la tardanza en la transcripción del acta del juicio.

Finalmente, denunció que la etapa de los recursos duró 6 meses y 17 días, estando pendiente el recurso de casación en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, donde se radicó el 8 de agosto del 2007.

Con estos argumentos, y en base a la prueba adjuntada, solicitó la extinción de la acción penal conforme el art. 133 del adjetivo de la materia.

CONSIDERANDO: Que, conforme al nuevo ordenamiento jurídico procesal penal las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formuladas por Edson Omar Fernández Molina de 23 de octubre de 2007 de fs. 628 a 633 y Roberto Ichazo Fuentes de la misma fecha de fs. 649 a 653, mediante providencias de 24 de octubre de 2007 de fs. 634 y 654, fueron corridas en traslado a las partes procesales, entre las que se encuentra el Ministerio Público, así se desprende de las diligencias de notificación practicadas al Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República el 24 de octubre de 2007 de fs. 635 y 655, sin que en los tres días siguientes a dicha notificación, el Ministerio Público haya contestado u ofrecido prueba al efecto.

Que empero, el Ministerio Público en atención a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por José Franco Saucedo de 27 de noviembre de fs. 696 a 699 vlta., y traslado dispuesto mediante providencia de 29 de noviembre de 2007 de fs. 700, a través del requerimiento de 8 de enero de 2008 de fs. 703 a 706, solicitó se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, teniendo en cuenta que el imputado Ernesto Rojas Arauz fue declarado rebelde, que la imputada Karen Crossa Coca fue citada y notificada mediante edictos con varias actuaciones procesales, además de no someterse a la acción de la justicia conforme consta a fs. 37, 38 y 227; respecto del imputado José Franco Saucedo, señala que solicitó en varias oportunidades audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva a las que no asistió, actuando de mala fe y con el único fin de dilatar el trámite del proceso, circunstancia que también se aprecia en relación a los otros co-imputados. Por otra parte, denuncia que se han interpuesto recursos dilatorios y sin fundamento, con la finalidad de prolongar el proceso para que transcurran más de los tres años, a este efecto cita las piezas procesales de fs. 186, 233, 257, 260, 280, 287, 319, 324, 349, 401, 404, 407, 420, 429, 485, 520, 581, 604, además, aduce que se trata de una organización de personas que se unieron para cometer el ilícito que se juzgó y que ahora se organizan para dilatar el proceso.

Finalmente, requiere en consideración de lo establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y su Auto Complementario, se rechace la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el imputado José Franco Saucedo y se continúe con la tramitación del recurso planteado.

Que, estando en estado de resolución las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formuladas por Edson Omar Fernández Molina de 23 de octubre de 2007 de fs. 628 a 633, Roberto Ichazo Fuentes de la misma fecha de fs. 649 a 653 y José Franco Saucedo de 27 de noviembre de fs. 696 a 699 vlta., conforme al art. 315 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció el Auto Supremo Nº 45 de 19 de enero de 2008 de fs. 709 a 711 vlta., que declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal instaurada contra Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y Karen Crossa Roca, por el delito de robo agravado, disponiendo que se prosiga con el trámite de la causa hasta su culminación. Auto Supremo que fue dejado sin efecto mediante Auto Nº 179 de 4 de agosto de 2008 de fs. 736 a 738 vlta.

Que, en cumplimiento a dicha resolución de amparo constitucional mediante providencia de 1 de septiembre de 2008 de fs. 741, se dispuso el traslado al Fiscal General de la República con la demanda incidental de Roberto Ichazo Fuentes, así, a través del requerimiento de 4 de septiembre de 2008 de fs. 744 a 748, el Ministerio Público señala que al igual que los tribunales, cumplió con llevar a cabo el proceso, actuación supeditada a la de los imputados que intentaron que el proceso no avance, que ambos órganos no realizaron actos dilatorios que se les pueda atribuir para declarar la extinción por duración máxima del proceso, por el contrario, el co-procesado Roberto Ichazo Fuentes planteo situaciones diversas que lograron la dilación del proceso, al efecto apunta las siguientes fs.: 121, 350 y vlta., 186 y vlta., 224 y vlta., 225 y vlta., 227, 257 a 259, 260 y vlta., 261 y vlta., 280 y vlta., 287 a 288, 318, 349, 407 a 408, 420 y vlta., 409 y vlta., 433 y vlta., 391 a 399, 429 a 432, 485 a 499, 520 a 531, 574 a 576, 581 a 584, 604 a 607, requiriendo se rechace la solicitud de extinción planteada de fs. 649 a 653 y ratificando el requerimiento de fs. 703 a 706 de obrados.

CONSIDERANDO: I. Que, la extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a éste máximo tribunal resolver las solicitadas por los imputados Edson Omar Fernández Molina de 23 de octubre de 2007 de fs. 628 a 633, Roberto Ichazo Fuentes de la misma fecha de fs. 649 a 653 y José Franco Saucedo de 27 de noviembre de fs. 696 a 699 vlta., en el marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año -entre otros-, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

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Criterio

No es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. A este fin, el solicitante deberá fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación denunciada. II. Que, asimismo, el parágrafo II del art. 1 de la Constitución Política del Estado, reconoce a la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico; en un Estado de Derecho, el medio a través del cual se logra la realización de ese valor supremo es el proceso, dicho en otras palabras, el proceso es el medio por el que el Estado administrando justicia logra la realización del derecho sustantivo. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las partes sometidas a el, tienen la obligación de soportar la cargas que derivan de su tramitación, empero, el proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue, la justicia. La tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, en ese sentido, en armonía con el art. 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; disposiciones internas que positivizan la garantía de toda persona a ser juzgada dentro un plazo razonable, reconocida por el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. El concepto de plazo razonable no ha sido fácil de explicar, como lo reconocen incluso los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, en su interpretación, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptaron la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso; en vista que no es posible establecer criterios abstractos para un plazo razonable, se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso. En esa línea, se entiende que si bien el art. 133 del Código de Procedimiento Penal ha establecido un plazo de tres años de duración máxima del proceso, este plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que han sido asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edson Omar Fernández Molina, Roberto Ichazo Fuentes y José Franco Saucedo
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2009AS/0444/2009Fuente oficial